JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010)

199° y 150°

Asunto N° AP21-R-2009-001730


PARTE ACTORA: LUZ MARY MOLINA ZABALA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 24.977.607.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GLADYS PINEDA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.375.

PARTE DEMANDADA: CLÍNICA ALFREDO HERRERA LYNCH Y ASOCIADOS y la asociación civil denominada ALFREDO HERRERA LYNCH Y ASOCIADOS A. C., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de mayo de 1977, bajo el N° 24, Tomo 2.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS FEBRES, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 17.069.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Han subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Gladys Pineda, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2009, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio interpuesto por la ciudadana Luz Mary Molina Zabala contra CLÍNICA ALFREDO HERRERA LYNCH Y ASOCIADOS y la asociación civil denominada ALFREDO HERRERA LYNCH Y ASOCIADOS A. C., partes identificadas a los autos.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previa las consideraciones siguientes:

En el presente caso en la oportunidad de la audiencia oral por ante la alzada, una vez anunciado el acto, la Secretaria, luego de señalar el motivo de la audiencia, participó al Tribunal la inasistencia o incomparecencia de la parte demandante recurrente de la decisión de la primera instancia.

Al respecto se observa:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 164, establece:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”

En tal sentido prescribe que en los casos de incomparecencia del recurrente a una audiencia oral para ventilar la apelación, se ha de tener como desistida la apelación, quedando, como consecuencia de ello, firme la decisión recurrida, procediendo la alzada a devolver el expediente al Tribunal de la primera instancia.

Consecuente con lo expuesto, se declara desistida la apelación interpuesta y firme la decisión apelada que declaró sin lugar la demanda, en el juicio incoado por la ciudadana Luz Mary Molina Zabala contra CLÍNICA ALFREDO HERRERA LYNCH Y ASOCIADOS y la asociación civil denominada ALFREDO HERRERA LYNCH Y ASOCIADOS A. C., ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se decide.

Examinado el contenido de la decisión recurrida, al no advertirse violaciones al orden público, se confirma en los términos expuestos en la misma. Así se decide.

De acuerdo con las actas procesales la parte actora no logró demostrar la existencia de la relación de trabajo, pues del cúmulo de pruebas no surgió la prestación del servicio personal, la subordinación y la remuneración, debiendo esta alzada confirmar la decisión apelada por no haber relación de trabajo entre las partes en el presente juicio. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demandante, en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y SIN LUGAR la acción incoada por la ciudadana Luz Mary Molina Zabala contra CLÍNICA ALFREDO HERRERA LYNCH Y ASOCIADOS; la asociación civil denominada ALFREDO HERRERA LYNCH Y ASOCIADOS A. C., partes identificadas a los autos.

Se confirma la sentencia apelada. Se condena en las costas del juicio a la parte demandante al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA



LA SECRETARIA



OMAIRA ALEJANDRA URANGA





En el día de hoy, veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA



OMAIRA ALEJANDRA URANGA





JGV/oau/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2009-001730