REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
199° y 150°
Caracas, veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010)

PARTE ACTORA: GUIDA GOMES DE NOBREGA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.807.855.
PARTE DEMANDADA: IMPORTADORA LA NUEVA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinticinco (25) de febrero de 1972, bajo el N° 54, Tomo 24-A-Pro y KIELCRI INVESMENT, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha treinta y uno (31) de enero de 1997, bajo el N° 23, Tomo 20-A-Pro .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, VICTOR RAFAEL GHERSI ALZAIBAR, CARLOS LUÍS GHERSI ALZAIBAR y GISELA M. ALZAIBAR, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 16.634, 14.435, 30.147 y 19.803.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: Interlocutoria

Vista la diligencia presentada en fecha 20 de enero del presente año, por la abogado ANA PERDOMO, quien fuera apoderada de la parte actora en el presente juicio y mediante la cual informa el fallecimiento de la ciudadana GUIDA GOMES DE NOBREGA, en su condición de demandante ocurrido el 27 de diciembre de 2009 y a tales efectos consignó copia del Acta de Defunción N° 0112414, expedida por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, el 13 de enero de 2010. En virtud de la situación antes narrada, este Tribunal superior se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

Observa esta Sentenciadora que en el Acta de defunción de la ciudadana actora de estado civil soltera, antes referida se señala expresamente que era “…hija de Sabino de Nobrega y de María Gomes, ambos difuntos y muró a consecuencia de “BRONCO ASPIRACIÓN – PARO CARDIO RESPIRATORIO…”.

Por su parte, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no prevé esa situación –la muerte del litigante- pero en su artículo 11 establece que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”.

Igualmente, tenemos que el artículo 254 y la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 8 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran el principio de gratuidad, en el caso específico bajo estudio, tal y como se desprende del Acta de Defunción parcialmente transcrita, no consta si la demandante ciudadana GUIDA GOMES DE NOBREGA, dejó herederos conocidos, por lo que, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede ser encuadrado en el supuesto contenido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana” (negrillas agregadas).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo en forma constante que en estos supuestos, debe resolverse con los parámetros del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y que es aplicable sólo en aquellos casos en los que conste la existencia de herederos desconocidos; así tenemos la sentencia fecha 25 de Octubre de 2000, expediente No. 99-944 (Alberto José Chapellín contra Rafael Fonseca Medina), con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, estableció:
“…En relación con el trámite que debe cumplir la parte interesada para la continuación del juicio, es necesario exponer cuál es la correcta interpretación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:…omissis…
Al respecto, la Sala en decisión de fecha 15 de marzo de 2000, expresó:
“En el caso bajo decisión, se produjo la muerte del trabajador, parte actora del juicio, hecho que produce la suspensión de la causa hasta que se cite a los herederos. Sin embargo, en el mismo acto en que se consignó la partida de defunción, se hizo presente el apoderado de los herederos que aparecen como tales en dicho documento público.
A juicio de esta Sala, en tal situación no consta la existencia de herederos desconocidos, supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, por lo cual no existe ninguna razón legal para imponerle a las partes la carga de publicarlo, tal como ha sido hasta el presente el uso procesal de nuestros tribunales. Distinto es el caso cuando en autos consta la existencia de herederos conocidos y se haya pedido su citación. En tal supuesto deberán ser llamados a juicio por los otros medios de citación o emplazamiento previstos en el Código de Procedimiento Civil, distintos al edicto, pues de no ser así, se alteraría el debido proceso.
Por tanto, citados los herederos mencionados en la partida de defunción, el proceso de casación debe continuar”.
Aplicando el criterio transcrito al caso bajo decisión, es necesario establecer que la solicitud de citación de los herederos conocidos fue suficiente para cumplir con los deberes que impone la ley para la continuación del proceso, y establecida la gratuidad de la justicia por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no era exigible el pago de aranceles para continuar con el trámite, y correspondía a este Supremo Tribunal proseguir el trámite con la citación de los herederos conocidos del querellante ALBERTO JOSÉ CHAPELLÍN CHIRINOS…”.

De la lectura de la decisión que antecede, tenemos que la Sala de Casación Social determinó que por la existencia de herederos conocidos se hacía innecesaria la publicación de los edictos referidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil transcrito supra, sin embargo, de la lectura del acta de defunción de la demandante no se evidencian tales hechos. En este orden de ideas, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 08 de diciembre de 1993, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla (Pablo Sambrano contra Oscar Mata), estableció:

“…hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones u nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos…o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231…el cual a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta si la información suministrada por el litigante a sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litis consorcio necesario…” (Código de Procedimiento Civil. Patrick J. Baudin L. Editorial Justice, 1° Edición, Caracas, 2004, p. 222).

Tal y como se ha indicado con anterioridad en el caso bajo análisis, de la partida de defunción antes descrita no se evidencian herederos conocidos de la parte actora fallecida, por lo que considera este Tribunal que lo procedente en este caso, es declarar la suspensión del proceso de conformidad con las previsiones del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil que establece “…La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos…” y ordenar a la parte demandada la fijación de un (1) edicto en la cartelera del Tribunal y su publicación en los diarios Ultimas Noticia y 2001, durante sesenta (60) días continuos, dos veces por semana, a los fines de llamar a la causa al los sucesores de la ciudadana GUIDA GOMES DE NOBREGA y quienes se crean asistidos de algún derecho para que comparezcan a darse por notificados en un término no menor de sesenta (60) días continuos, para la continuación del proceso en el presente juicio; a falta de actividad de las partes en ese sentido, hará aplicable el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el legislador prevé “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara: PRIMERO: La SUSPENSIÓN de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: ORDENA a la parte demandada la fijación de un (1) edicto en la cartelera del Tribunal y su publicación en los diarios Ultimas Noticias y 2001, durante sesenta (60) días, dos veces por semana, a los fines de llamar a la causa a los sucesores conocidos y desconocidos de la ciudadana GUIDA GOMES DE NOBREGA y quienes se crean asistidos de algún derecho para que comparezcan a darse por notificados en un término no menor de sesenta (60) días continuos, para la continuación del proceso en el presente juicio; a falta de actividad de las partes en ese sentido, hará aplicable el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
FIHL/KLA
EXP Nro AP21-R-2009-001567
Suspensión por fallecimiento de la parte actora.