REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
199º y 150º.
Caracas, veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010)
Exp Nº AP21-R-2009-001472
Parte Demandante: ROSA AMELIA GONZÁLEZ DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.
Apoderado Judicial de la parte Demandante: Eufracio Guerrero, Régulo Vásquez, carmen Rodríguez y David Ricardo, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 7.182, 33.451, 68.377 y 81.742, respectivamente.
Parte Demandada: CENTRO DE EXAMENES DIAGNÓSTICO.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: ELENA MARTÍNEZ HURTADO, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 21.817.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Sentencia: INTERLOCUTORIA.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 29 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.
Recibidos los autos en fecha 18 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y posteriormente, se fijó el día 20 de enero de 2010 a las 08:45 am., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de conformidad con las previsiones del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
En la decisión recurrida, la Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo indicó:
“…Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia para esta actividad probatoria, se constató la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Y visto que asimismo, ya había operado la confesión del demandado por no haber comparecido la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, según se verifica en el acta levantada al folio 40 de autos, y no habiendo contestado la demanda; y finalmente, tratándose de que la presente audiencia era sólo a los fines de control y contradicción de las pruebas promovidas por las partes, este Juzgado no aplicó la consecuencia jurídica prevista en la primera parte del art. 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el supuesto de la incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, esto es, declarar el desistimiento de la acción, toda vez que, ya se había producido la confesión del demandado.
Un caso similar al de autos ya fue decidido por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en el recurso R- 2007-1574, decidiendo el Juzgado Superior, que no podía aplicarse la consecuencia jurídica prevista para el supuesto de incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, cuando en principio no se trataba de una audiencia de juicio, como está prevista en el art. 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que no puede aplicarse la sanción al demandante ante su incomparecencia -el desistimiento de la acción-, pues ya había operado en su favor la confesión del demandado, al no haber asistido a la prolongación de la audiencia de juicio, ni al haber contestado la demanda…Ahora bien, con motivo de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar de la parte demandada, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, operó una admisión relativa de los hechos constitutivos de la pretensión del actor. Admisión ésta de carácter relativo, toda vez que por constar pruebas en autos, aportadas por el demandante, las mismas, a los fines de la valoración que debe hacer el Juez que va a pronunciar la sentencia que resuelva el mérito de la causa, deben ser controladas por las partes, en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso. Es decir, existiendo pruebas en autos, las partes debe ejercer el derecho de controlar y contradecir las pruebas de su contraria, con el objeto, por parte de demandado, de enervar la pretensión del demandante, y de éste de hacer valer e insistir en su pretensión.
Para ello, el procedimiento previsto por la Sala de Casación Social para caso como el de autos, estableció que el Juez de Juicio se pronunciará sobre la admisión de las pruebas cursantes en autos, las documentales, y fijará una audiencia sólo para el control de las pruebas.
En el caso de autos, no obstante haberse fijado la audiencia con los fines indicados, no hubo debate probatorio, pues la parte actora no compareció a la audiencia fijada para esta actividad, por lo que debe esta sentenciadora decidir con base a las pruebas aportadas a los autos, de la forma siguiente:
Del análisis del material probatorio aportado por la parte demandada y que fue objeto de valoración en el capítulo II de este fallo, existen elementos de prueba que permiten a esta sentenciadora establecer que el demandado cumplió parcialmente con las obligaciones laborales surgidas con ocasión de la relación de trabajo que lo vinculó con la demandante. En tal sentido, no siendo la pretensión contraria a derecho, debe condenarse al demandado a pagar a la demandante los siguientes conceptos…”.
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 29 de octubre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se resuelve.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL
La apoderada judicial de la parte demandada fundamentó de la siguiente manera su apelación:1. En la audiencia de juicio no comparece la parte actora y de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esa oportunidad tiene como finalidad que ambas partes manifiesten de que manera contradicen o no los alegatos de la contraria. 2. Ambas partes promovieron pruebas y la a quo debió tomar en cuenta que como no compareció la parte actora a sostener los alegatos de su libelo, declarar el desistimiento de la acción, alegando que opero la confesión ficta porque la demandada no contestó. 3. En la preliminar se consignaron pruebas que fueron admitidas. En la audiencia de juicio debían estar presentes ambas partes, la parte actora a decir si mantenía sus alegatos y la demandada alegar los que tuviera a bien. 4. La a quo debió aplicar el artículo 151 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para fundamentar su sentencia. La a quo dice que acoge un criterio de un tribunal superior pero el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dice que los tribunales de instancia deben acoger los criterios jurisprudenciales pero no señala criterios de tribunales de instancia. 5. La a quo no actuó ajustada a derecho por ello solicita se revoque la sentencia de instancia. 6. En el libelo la parte actora no identifica la empresa a la que demanda, no debió admitirse la demanda y en la sentencia definitiva debió aplicar el Código de Procedimiento Civil y declarar sin lugar la acción. Se alegó en la audiencia preliminar también y aunque no aparezca en autos el juez conoce el derecho y debe aplicarlo. En todo momento, asistió al Dr. Rodríguez, no representa a empresa alguna. La a quo debió ver que en el libelo no aparece identificada la empresa que iba a condenar, la empresa no existe. La juez pone a la vista la documental del folio 166, a lo que contestó la apoderada que el mencionado ciudadano representa a un consultorio médico, pero no está registrado, es una sociedad de hecho. La parte actora demanda a una empresa inexistente, existe una sociedad de hecho y esa es la razón por la que se explicaba en la preliminar que ellos estaban demandando a una empresa que no estaba identificada. 7. Niega la existencia de una empresa y aceptaría llegar a un acuerdo, pero cancelando sólo lo que realmente debe.8. Solicita la nulidad de la sentencia y se aplique el Código de Procedimiento Civil porque la sentencia no identifica a las partes en la sentencia, además no se puede condenar a una empresa que no existe. A la pregunta de la juez relativa a ¿se puede condenar a una persona jurídica de hecho o irregular? Se presume que una persona jurídica debe estar representada por una persona natural, difiere de la juez porque para que exista una persona jurídica debe estar registrada de lo contrario no existe y por lo tanto no es responsable. La sociedad de hecho es responsable si una persona natural asume.
El apoderado de la parte actora, quien compareció en forma voluntaria a la audiencia rechazó la apelación de la demandada indicando: 1. Ratifica la sentencia de instancia porque está ajustada a derecho. 2. Su contraparte hizo referencia al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no comparecer a una prolongación tiene la consecuencia de la admisión de los hechos, así mismo, tampoco dio contestación a la demanda, lo cual también tiene consecuencia jurídica. 3. No planteó despacho saneador. 4. la apoderada dice que se demandó a una empresa inexistente, que es un fondo de comercio y en Caracas hay manos o menos unos 17mil restaurantes y todos están registrados pero todos tienen un nombre comercial. Cualquier fondo de comercio está representado por una persona natural. 4. Si bien la parte actora no asistió a la audiencia de juicio porque todo el equipo de abogados estaba en un recurso de casación en el Tribunal Supremo de Justicia, sabían que como estaba la confesión y la admisión de hechos de la demandada, no era necesaria su comparecencia. Adujo que si bien su comparecencia era trascendental, sabían la tremenda responsabilidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pero tenía un recurso de casación, fue la primera vez en todos sus años de experiencia.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oída como fue la exposición del compareciente a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto”. (Negrillas agregadas).
Estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada el cual es fundamentado tanto en su exposición oral como en la diligencia de apelación que corre inserta al folio 169 del expediente, mediante el cual denuncia la falta de aplicación por parte de la a quo de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo éste el punto central objeto del recurso a ser resuelto por este Tribunal Superior. Así se establece.-
Tal y como ha sido previamente reseñado la juez de la recurrida consideró que había una confesión de la demandada no sólo por la incomparecencia a la prolongación de la preliminar sino porque tampoco contestó la demanda, afirmando que esa confesión probada prelava a pesar de la incomparecencia de la parte actora de la audiencia de juicio, con lo cual la presente causa entra en fase de juicio a la luz de la admisión de hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación de la preliminar, correspondiendo, en fase de juicio, solo el control de las pruebas en base a los parámetros establecidos por la doctrina de la Sala de Casación Social mediante sentencia N° 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por el ciudadano Ricardo Alí Pinto Gil en contra de la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableció el procedimiento en caso de incomparecencia del demandado bien sea a la apertura de la audiencia preliminar o a las prolongaciones de la misma:
“…Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece…” (negrillas agregadas).
Adicionalmente a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e interpretado por la Sala de Casación Social como admisión rehechos relativa, en el caso específico objeto de la presente decisión se observa que la parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda, por lo que igualmente debía tomarse en consideración el factor de la confesión en aplicación del artículo 135 ejusdem, es decir, existe una especie de mixtura entre la confesión de parte (362 del Código de Procedimiento Civil) y la admisión de hecho prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En una confesión deben cumplirse los 3 requisitos como lo son que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, que la demandada no de contestación y no pruebe nada que la favorezca, por ello debe aperturarse la audiencia de juicio porque es el juez competente para emitir pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas en la audiencia preliminar y su posterior evacuación, por ello se realizarse la audiencia de juicio y por tales circunstancias este asunto pasó a la fase de juicio. Así se establece.-
En el presente caso la a quo, considera irrelevante la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio debido a que la demandada había admitido los hechos (debido a que incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar) y estaba confesa porque no había dado contestación a la demanda, sin embargo, tal y como ha sido explicado supra, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el proceso mediante audiencias y la comparecencia a las mismas por las partes es fundamental, independientemente de que podríamos pensar que la sentencia recurrida está creada bajo los principio de equidad, pues por el desarrollo del juicio sería justo que la demandada pagara, sin embargo, las partes tienen cargas procesales, que se cumplen dentro de los lapsos procesales, los cuales son de estricto orden público, por ello no pueden violentarse ni por las partes ni por el juez, pretendiendo flexibilizar las consecuencias jurídicas expresamente establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los lapsos y requisitos procesales de la comparecencia de cualquiera de las partes a las audiencias.
Así es observable, que la a quo no podía violentar la consecuencia jurídica del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que en orden de prelación para poder establecer las consecuencias que reposan en la decisión recurrida debía celebrarse la audiencia de juicio, con la comparecencia de las partes tal como lo prevé el encabezado del referido artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ello mal podría dejar la juez de la recurrida inobservar el hecho de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio y no emitir ningún tipo de pronunciamiento respecto a la consecuencia jurídica respectiva.
Igualmente, ha sido objeto de señalamiento por la parte recurrente, la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Superior de este circuito Judicial del Trabajo en el asunto AP21- R-2007-001574, aduciendo que de conformidad con las previsiones del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son las decisiones de la Sala de Casación Social las vinculantes para los jueces de instancia, no la de los Juzgados Superiores. Al respecto, observa esta Sentenciadora que mediante decisión de fecha 29 de octubre de 2009 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón en el Expediente Nº 08-1148, deroga la disposición contenida en el referido artículo 177 ejusdem, sin embargo, en base a los principio procesales del mismo Código de Procedimiento Civil se debe procurar la uniformidad de la jurisprudencia, existen criterios claros y unánimes de la Sala de Casación Social que los jueces van a seguir a pesar de la decisión antes identificada, por ello si bien difiere esta Alzada del señalamiento de la parte demandada recurrente, observa que la decisión del mencionado Juzgado Superior incluso favorecería el objeto de la apelación por cuanto la misma resalta la importancia y obligatoriedad de la comparecencia de las partes a las audiencias, en el supuesto de que el procedimiento fijado sea el previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A criterio de quien decide, la juez de la recurrida, una vez fijado el procedimiento de conformidad con las previsiones del artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tal y como se evidencia en el auto de fecha 04 de junio de 2009 (folio 160) inobserva el mismo al no emitir pronunciamiento respecto de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 ejusdem debido a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio previamente fijada, más aún en potestad de la parte actora, no del juez de juicio, procurar la justificación de su incomparecencia, como mecanismo para enervar la consecuencia jurídica de el desistimiento de la acción, mediante el ejercicio de la apelación, por lo que mal podría la juez a quo, subvertir el orden procesal, así como suplir la deficiencia de las partes. En consecuencia, debido a tales señalamientos esta Alzada en la parte dispositiva del presente fallo repondrá la causa al estado de que la juez de juicio emita pronunciamiento a tal respecto. Así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 29 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial dentro de los cinco (5) días hábiles al recibo del presente expediente proceda a emitir pronunciamiento expreso en cuanto a la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se anula la sentencia apelada. CUARTO: por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Se ordena librar oficio al Departamento de Técnicos Audiovisuales a fin de remitirle un disco compacto contentivo del video de la audiencia de juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).
DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ
FELIXA ISABEL HERNANDEZ LEÓN
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Exp. AP21-R-2009-001472
FIHL/KLA.
REPOSICIÓN A JUICIO.
DESISTIDO.
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