REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
199° y 150°
Caracas, Veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010)
Exp Nº AP21-R-2009-001523
PARTE ACTORA: SERGIO CORTINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 13.712.684.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Arcidis Paradas y Michel Paradas Pérez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 37.473 y 87.381; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1949, anotada bajo el número 867, tomo 4-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Janeth Colina, Guillermo Trujillo, Gerald Buenavida, Leiza Cerezo Vilera y Carmen Yolanda Rodíguez Guerra, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 22.028, 56.554, 39.377, 16.860 y 42.708; respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano SERGIO CORTINA JULIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.712.684, en contra de la empresa ASCENSORES SHINDLER DE VENEZUELA, S.A.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2009, se da por recibida la presente causa, así mismo, se procede en fecha 09 de diciembre del pasado año, a fijar la audiencia oral para el día 26 de enero de 2010 a las 8;45 a.m. Acto que tuvo lugar y en cuya oportunidad se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose con lugar la apelación de la parte demandada.
Estando dentro de la oportunidad para publicar una vez efectuada la audiencia oral, de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN
Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apela la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en estricta sujeción a los argumentos de la apelación de la parte recurrente. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO II
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL
El representante judicial de la parte demandada adujo en la audiencia ante esta Alzada que la recurrida viola el derecho a la defensa de su representada, por cuanto no dio cabal cumplimiento a las previsiones legales contenidas en disposiciones generales en materia probatoria, como sería el artículo 509 del CPC, así como el Principio Rector en materia laboral, de la valoración de las pruebas bajo en amparo de la sana critica, es decir, en su conjunto, es así como se evidencia que la recurrida violenta dicho principio, al omitir total análisis de la prueba de informes al Banco Mercantil, debidamente admitido por el a quo y evacuado con la correspondiente respuesta que cursa a los folios224 al 227, y de cuyo contenido se desprende la excepción de pago opuesta por mi representada, mas aún, no impugnada por la parte actora, debiéndose aplicar el criterio reiterado por la Sala Social, en cuanto a que la prueba del pago total o parcial de la pretensión del accionante, devela la contrariedad a derecho de la pretensión.
CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano SERGIO CORTINA JULIO, quien a través de sus representantes judiciales, ha alegado que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 8 de marzo de 2000 desempeñando el cargo de Técnico Preventivo, mediante un contrato a tiempo indeterminado, que en fecha 11 de febrero de 2008, al llegar su representado a su sitio de trabajo le informó el ciudadano Pascualino Guercioni quien es Gerente del Departamento de escaleras mecánicas que no podía seguir trabajando por tener 2 amonestaciones seguidas, debido que a según ellos había tomado 2 días adicionales del permiso que le otorgaran por haber contraído nupcias, le solicitaron a su representado que firmara las amonestaciones, y éste se negó, razón por la cual fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo.
Alega que el salario integral diario de su representado se encontraba conformado por un salario normal, el efecto utilidad correspondiente a 97 días por año y bono vacacional equivalente a 60 días según lo establecido en la convención colectiva, que sus salarios básicos diarios durante la relación de trabajo fueron los siguientes: para el mes de agosto de 2001 su salario normal diario era de Bs. F 4,80, para el período del mes de septiembre de 2001 hasta el último de septiembre de 2002 el salario normal era de Bs.F 5,28 diario, para el primer día del mes de octubre de 2002 y hasta el último día del mes de abril de 2003 su salario normal era de Bs.F 6,59, para el período desde el primero de mayo de 2003 hasta el último de septiembre de 2003 era de Bs.F 6,99, desde el primero de octubre de 2003 hasta el último día de febrero de 2004 era de Bs.F 8,24, para el primer día del mes de marzo de 2004 hasta el último de ese mismo mes era de Bs.F 8,72, para el período del primero de abril de 2004 hasta el último del mismo mes la cantidad de Bs.F 9,16, para el período comprendido desde el primero de mayo de 2004 hasta el último de julio de 2004 era de Bs.F 9,88, para el período desde el primero de agosto de 2004 hasta el último de abril de 2005 era de Bs.F 10,87, para el período comprendido desde el mes de mayo de 2005 hasta el último día del mes de noviembre, la cantidad de Bs.F 12,37, para el período desde el primer día del mes de diciembre de 2005 hasta el último día del mismo mes la cantidad de Bs.F 14,10, para el período desde el primer día del mes de enero de 2006 hasta el último día del mes de abril de 2006 la cantidad de Bs.F 15,53, para el período comprendido desde el primero de mayo de 2006 hasta el último día del mes de enero de 2007 su salario era de Bs.F 17,08, para el período comprendido desde el 1 de febrero de 2007 hasta el último del mes de abril de 2007 era de Bs.F 19,23 y para el período desde el primer día del mes de mayo de 2007 hasta el último del mes de abril de 2008 su salario integral era de Bs.F 21,31.
En consecuencia, procede a demandar por los siguientes montos y conceptos:
1. Por concepto de sueldo insoluto desde el 1 de febrero de 2008 hasta el día 11 de febrero de 2008 Bs.F 234,41.
2. Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.F 8.608,74.
3. Por concepto de vacaciones anuales por vencerse el 8 de marzo de 2008 la cantidad de Bs.F 1.598,25.
4. Por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs.F 133,18.
5. Por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.F 516,76.
6. Por concepto de indemnizaciones por despido injustificado, la cantidad de Bs.F 6.426,00.
7. Por concepto de intereses sobre prestaciones acumulados, la cantidad de Bs.F 4.985,61.
Estima la demanda en la cantidad de Bs.F 22.502,95, de igual manera solicita que se acuerde la indexación y corrección monetaria de los montos demandados.-
Por su parte la demandada en su escrito de contestación, admite los siguientes hechos, tal como lo indica la juez de juicio:
1. Que la relación de trabajo inició en fecha 8 de marzo de 2000.
2. Que el demandante prestó sus servicios ejerciendo el cargo de Técnico preventivo.
3. Que en fecha 11 de febrero de 2008 se puso fin a la relación de trabajo, pero no con los motivos señalados por el demandante.
4. Que producto de la finalización de la relación de trabajo se le adeuda a la demandante una diferencia por concepto de prestación de antigüedad, cuyo monto para el momento de la finalización de la relación de trabajo era de Bs.F 6.191,59 menos Bs.F 3.538,75 retirada por el actor por concepto de préstamo con un saldo por Bs.F 2.652,84, menos la suma de Bs.F 15,00 cobrado por concepto de comisión por la emisión de un cheque de gerencia, quedando un saldo a su favor por la cantidad de Bs.F 2.637,84, la cual se encuentra depositada en un fondo fiduciario aperturado en el Banco Mercantil.
5. Que es cierto que producto de la finalización de la relación laboral se le adeudan al demandante las utilidades correspondientes a la fracción laborada en el ejercicio económico en el año 2008, que comprende desde el 1 de enero al 11 de febrero de 2008.
La representación judicial de la parte demandada niega los siguientes hechos:
1. Que su representada haya realizado un despido injustificado en fecha 11 de febrero de 2008.
2. que el actor tuviese un salario integral conformado por el salario normal, por él señalado, más alícuotas correspondientes a 97 días de utilidades por año y por un bono vacacional un equivalente a 60 días.
3. Que la demandada adeude por concepto de salarios insolutos.
4. Que se le adeuden vacaciones por vencerse el período 2007-2008, por que el actor se encuentra incurso en las causales de despido justificado previstas en los literales F y J del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5. Que las vacaciones fraccionadas correspondientes al período comprendido desde el 8 de marzo de 2008 y 11 de abril de 2008, por cuanto la relación de trabajo finalizó el 11 de febrero de 2008.
6. Que el concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de 24,25 días ya que se desconoce la fórmula aritmética que aplicó para obtener el número de días que reclama.
7. Que los conceptos demandados por indemnizaciones por despido injustificado, por cuanto es falso que la demandada haya despedido al actor de forma injustificada, ya que verdaderamente aconteció fue que faltó a sus labores los días 6, 7 y 8 de febrero, sin justificar en forma alguna el motivo de sus inasistencias, que en fecha 11 de febr4ero de 2008 cuando se presentó a la empresa, fue informado de las actas levantadas, se molestó y procedió a retirarse de forma intempestiva de su puesto de trabajo.
8. Que es falso que se le adeude la cantidad Bs.F 4.985,61 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto el fondo fiduciario es el que se encarga de administrar mensualmente los aportes de capital e intereses devengados.
Únicamente compareció la parte actora a la audiencia de juicio, en la cual argumentó que el despido de su representado fue en fecha 11 de febrero 2008 sin justa causa, que la demandada nunca presentó una calificación de la falta, que la demanda se basa en las prestaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad y la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”. (negrillas agregadas).
Mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 18 de abril de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ en la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interpuesta por los abogados VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL y RENATO OLAVARIA ALVAREZ, indicó lo siguiente:
“…La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.
Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.
Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.
Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.
De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.
En todo caso, la rebeldía del demandado y la inmediata decisión de la causa con fundamento en ella, no merman las posibilidades de defensa de éste en vía de apelación. Así, de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.
Por tanto, contra la sentencia que se dicte de conformidad con el artículo 135 de la Ley, como consecuencia de la confesión ficta en la contestación de la demanda, podrá apelarse siempre, apelación que se oirá en ambos efectos, salvo que el juez que la oiga disponga lo contrario, caso en el cual incluso, podrá recurrirse de hecho para que se oiga con efecto suspensivo. En esa segunda instancia la parte apelante podrá exponer todos los alegatos y pruebas que considere pertinentes; esto es, podrá ejercer plenamente su derecho a la defensa contra la sentencia, en atención a los principios procesales generales en esta materia.
En consecuencia, la Sala desestima el alegato de inconstitucionalidad que se planteó contra la parte final del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…”.
Por otra parte, en lo que respecta al fondo de la controversia, la misma se delimita a la determinación de la contrariedad en derecho de la pretensión de la parte actora y a verificar si la demandada probó algo que lo favoreciera, por cuanto de conformidad con la decisión parcialmente transcrita con anterioridad está obligado el Juez de Juicio del respectivo análisis probatorio, previa evacuación en la audiencia para controlar y contradecir las mismas; para lo cual esta Alzada se permite analizar los términos de la pretensión de la parte actora, en base a los argumentos de la parte demandada recurrente, y así poder determinar la procedencia o no de los conceptos accionados, con estricto apego a la doctrina de la Sala de Casación Social, en cuanto a lo que debe entenderse como contrario a derecho de la pretensión. Tenemos así:
Mediante Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 17 de febrero del año 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, en el juicio seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., se estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.
Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho…”( subrayado del tribunal)
Así las cosas debe dejar claro esta Alzada que los hechos esgrimidos en el escrito libelar no han sido objeto de debate por parte de la demandada, como bien lo acepta la misma en sus argumentos de la apelación, por cuanto no compareció a la audiencia de juicio, más por el contraria afirma que en los términos de la contestación es evidente el alegato de excepción de pago, como fue argumentado tanto el escrito de fundamentación de la apelación como en la audiencia oral de apelación. Por lo que a su decir, se desaplica el criterio reiterado de la sala social, en cuanto a que el a quo no valoró en forma absoluta, ni la menciona, las resultas de la prueba de informes en cuanto a la existencia de un fondo de fideicomiso, del Banco Mercantil (folios 224 al 227 de la primera pieza) del cual se evidencia el adelanto de prestación de antigüedad por el monto de Bs. 3.538,75.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que ha sido clara la exposición de motivos, así como los artículos 72, 75 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las cargas probatorias, por cuanto no requieren de pruebas los hechos que se encuentren admitidos entre las partes. En el presente caso la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, por lo que la juez a quo, en aplicación de la confesión en base a los términos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual debe proceder al análisis del material probatorio a fin de ser evacuadas y controladas las pruebas aportadas por las partes, tal y como lo ha determinado la jurisprudencia, y así efectuar la determinación o no de la contrariedad a derecho de la pretensión, tal como ha sido estableciendo la Sala de Casación Social que la prueba del pago de los conceptos demandados debe estar incluido entre los aspectos de la contrariedad en derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Como acertadamente indicó la juez a quo, la parte actora produjo el mérito favorable de los autos. Así, en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.
Igualmente promovió comprobantes de pago, originales de constancias de trabajo y cuenta emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto este Tribunal dejó constancia mediante auto de fecha 3 de agosto de 2009 que los referidos instrumentos no constan en el presente expediente, motivo por el cual no hay materia que analizar. Así se establece.
Promovió la declaración de los ciudadanos Pascualino Guercioni y Ligia Ojeda. Al respecto este Tribunal deja constancia de la no comparecencia de los referidos ciudadanos a la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay asunto que analizar. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió la instrumental marcada con la letra A (folio 46 de la pieza principal 1 del expediente), copia fotostática de contrato de trabajo. Este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la misma no fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, y de la misma se desprende que en fecha 3 de marzo de 2000, el actor suscribió un contrato de trabajo con la empresa demandada, en el cual dejan sentado que la fecha de inicio del mismo es en fecha 8 de marzo de 2000 y que lo no precisado en el referido contrato se regirá por las disposiciones legales y del contrato colectivo celebrado entre la empresa y el sindicato de trabajadores de la industria metalúrgica y sus similares del Distrito Federal y Estado Miranda. Así se establece.
Promovió la instrumental marcada con la letra B, (del folio 47 al 104 de la pieza principal 1 del expediente), copias certificadas de expediente administrativo. Este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la misma no fue tachada por la parte demandante en la audiencia de juicio, no obstante adujo que nunca lo citaron en el procedimiento administrativo, y objetó las amonestaciones realizadas por la demandada cursantes a los folios del 50 al 53 de la pieza principal 1 expediente, por cuanto no le son oponibles ya que no se encuentran firmados por él, aunado a ello se encuentran suscritos por testigos y éstos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio a los fines de ratificar los documentos; únicamente reconoció la cursante al folio 54 de la pieza principal 1 del expediente y en la misma deja sentado que el actor fue amonestado en fecha 17 de octubre por la parte demandada debido a que faltó el día 16 de octubre de 2001 sin causa justificada. Así se establece.
Promovió la instrumental marcada con la letra C (del folio 105 al 195 de la pieza principal 1 del expediente), recibos de pago. Este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que los mismos no se encuentran suscritos por el actor, por ende no le son oponibles, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.
Promovió la instrumental marcada con la letra D (folio 196 de la pieza principal 1 del expediente), copia fotostática de registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este Tribunal le confiere valor probatorio a la presente instrumental, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de la misma se desprende que la demandada inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajador, dejando establecido que el salario semanal devengado por el actor era de Bs.F 30,00. Así se establece.
En cuanto a las pruebas de informe admitidas y evacuadas, observa esta juzgadora, que sobre las mismas, específicamente a versado la presente apelación sobre la prueba al Banco Mercantil, revisada la misma esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, siendo que la misma no fue atacada por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio, bajo el argumento del control y contradicción de las pruebas, por lo que de la misma se desprende el pago de la Bs. 3.538,75, como concepto de anticipo de prestaciones sociales, tal como lo indica la entidad bancaria donde cursaba el fideicomiso. ASI SE ESTABLECE.
CONCLUSIONES
Así tenemos que el único punto de la apelación de la parte demandada esta referido a la falta de valoración de la prueba de informe al Banco Mercantil, debidamente admitida y evacuada en decurso del proceso, y de cuyo contenido se evidencia claramente la existencia del Fideicomiso, así como el pago del anticipo indicado por la parte demandada, hecho este que la juez a quo, no se percató en su importancia, por cuanto no se produjo el análisis y valoración de dicha prueba que demostraba la excepción de pago como medio de extinguir los efectos procesales de la confesión, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho; tal como se indicó supra, lo ha sostenido la Sala Social mediante la sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, en el juicio seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.,; por lo cual bajo tales argumentos debe esta juzgadora de alzada, declarar la procedencia de este aspecto de la apelación, ordenándose en consecuencia, la deducción de la cantidad de Bs. 3.538,75, del total que resulte condenada la parte demandada, todo en los mismos términos de instancia. ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo, con excepción del punto de la deducción del anticipo de prestación de antigüedad, como único punto de la apelación de la parte demandada, declarado con lugar por esta alzada, procede aplicar el criterio de MOTIVACIÓN ACOGIDA establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:
“...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:
‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.
Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.
Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.
En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”.
De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.
Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.
En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado tanto esta Alzada como el a quo, asi como de la única modificación de la instancia de juicio, solo en cuanto a la deducción como se expreso supra, se procede a condenar a la parte demandada e los siguientes conceptos. Tenemos:
Se observa que juicio condena, bajo los argumentos expuestos en su parte motiva, que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a determinar los conceptos que le corresponden en derecho al actor producto de la relación de trabajo que lo vinculó con la parte demandada, tomando en consideración un tiempo de servicios comprendido desde el 8 de marzo de 2000 hasta el 11 de febrero de 2008, y un último salario diario normal de Bs.F 21,31, así como el motivo de terminación del vínculo, es decir, por despido injustificado:
1- Salario insoluto del 1-02-2008 al 11-02-2008, la cantidad de Bs.F 234,41, a razón de un salario normal diario de Bs.F 21,31.
2- Prestación de antigüedad, 516 días tomando en cuenta la vigencia de la relación de trabajo comprendida desde el día 8-03-2000 al 11-02-2008, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente tomando en cuenta la alícuota por concepto de bono vacacional según lo establecido en la contratación colectiva y la alícuota por concepto de utilidades según lo establecido en la contratación colectiva, así como los intereses de la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuya cuantificación se ordena una experticia complementaria del fallo.
3- Vacaciones fraccionadas 2007-2008, la fracción 19,25 según lo establecido en la contratación colectiva, a razón de un salario diario de Bs.F 21,31 arroja la cantidad de Bs.F 410,21.
4- Utilidades fraccionadas 2008, la fracción de 8,08, según lo establecido en la contratación colectiva, a razón de un salario diario de Bs.F 21,31 arroja la cantidad de Bs.F 172,25.
5-Indemnización por despido injustificado, 150 días a razón del salario integral, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, e indemnización sustitutiva de preaviso 60 días a razón de salario integral, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuya cuantificación se ordena una experticia complementaria del fallo, a razón del último salario integral tomando en cuenta la alícuota por concepto de bono vacacional según lo establecido en la contratación colectiva y la alícuota por concepto de utilidades según lo establecido en la contratación colectiva.
La experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estará a cargo de un perito, que será designado por el Tribunal de Ejecución, cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de ambas partes, por cuanto ninguna de ellas ha resultado totalmente vencidas, con motivo de la presente sentencia que declaro con lugar la apelación de la parte demandada. Igualmente se ordena al experto, que proceda a deducir del monto total que resulte como monto condenado por los conceptos indicados anteriormente, las cantidad que por anticipo de prestación de antigüedad fuera cancelado a la parte actora, por la cantidad de Bs. 3.538,75. ASI SE DECIDE.-
De igual manera, se condena a la parte demandada al pago de intereses de mora e indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora de la prestación de antigüedad, serán contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral (11 de febrero de 2008) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.
En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de los intereses de mora, así como para la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano SERGIO CORTINA JULIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.712.684, en contra de la empresa ASCENSORES SHINDLER DE VENEZUELA, S.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano SERGIO CORTINA contra la empresa ASCENSORES SHINDLER DE VENEZUELA C.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 1- Salario insoluto del 1-02-2008 al 11-02-2008, la cantidad de Bs.F 234,41, a razón de un salario normal diario de Bs.F 21,31. 2- Prestación de antigüedad, 516 días tomando en cuenta la vigencia de la relación de trabajo comprendida desde el día 8-03-2000 al 11-02-2008, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente tomando en cuenta la alícuota por concepto de bono vacacional según lo establecido en la contratación colectiva y la alícuota por concepto de utilidades según lo establecido en la contratación colectivo, así como los intereses de la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuya cuantificación se ordena una experticia complementaria del fallo. 3- Vacaciones fraccionadas 2007-2008, la fracción 19,25 según lo establecido en la contratación colectiva, a razón de un salario diario de Bs.F 21,31 arroja la cantidad de Bs.F 410,21. 4- Utilidades fraccionadas 2008, la fracción de 8,08, según lo establecido en la contratación colectiva, a razón de un salario diario de Bs.F 21,31 arroja la cantidad de Bs.F 172,25. 5-Indemnización por despido injustificado 150 días a razón del salario integral, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, e indemnización sustitutiva de preaviso 60 días a razón de salario integral, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. De la cantidad que resulte por los conceptos condenados se deberá deducir el monto que por anticipo recibiera la parte actora, de Bs. 3.538,75. Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora y corrección monetaria de acuerdo con los lineamientos que establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud que no hubo vencimiento total.
Se ordena librar oficio al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a los fines de notificarle las resultas del presente recurso de apelación.
Oficiar al Departamento Audiovisual para la devolución de los videos de juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010).
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
JUEZ LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP Nro AP21-R-2009-001523
CONFESION EN JUICIO
PAGO.
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