REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
199° y 150°
Caracas, veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010)
Exp Nº AP21-R-2010-000023
PARTE ACTORA: LUIS DIAZ, ELISEO DUARTE, GIOVANNY DABOIN, EVELIO DESANTIAGO, MARCOS ESCOBAR, LUIS FERNANDEZ, RAFEAL FORERO, JOVANNY GOMEZ, ALEXIS BRAVO, JOSE GUTIERREZ, IVAN GALLIPOLI, MELANIA GUARAMATA, ALEXIS GONZALEZ, ADRIAN GONZALEZ, JUAN GONZALEZ, ESMERALDA GUARAMA, GUSTAVO GRATEROL, CIRO MUÑOZ, SEVERINO LUGO y RUBEN ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 5.447.381, 5.219.446, 11.568.301, 6.629.253, 11.922.437, 4.773.294, 11.561.938, 6.512.199, 3.724.267, 6.128.076, 4.499.927, 11.565.885, 3.900.101, 6.516.619, 6.399.174, 6.904.549, 14.876.104, 9.055.163 y 9.417.013, respectivamente.
APODERADOS DE LOS ACTORES: PATRICIA EVA GRUS GRUS y MUINDI MARIA LIDIA DE OLIVEIRA FIGUEIRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.552 y 97.907, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 01, Tomo 01 de fecha 07 de enero de 1921.
APODERADO DE LA DEMANDADA: EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.888.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por el ciudadano Dr. Juan Carlos Celi, Juez Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Han sido recibidas en fecha 26 de enero de 2009, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por el ciudadano Dr. Juan Carlos Celi, Juez Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 18 de enero de 2010, en el juicio incoado por los ciudadano supra identificados en contra de la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS., por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.
En consecuencia, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:
En el acta respectiva el ciudadano Dr. Juan Carlos Celi, dejó constancia de lo siguiente:
“…En horas hábiles del día de hoy, 18 de enero de 2010, comparece por ante la Secretaria del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, JUAN CARLOS CELI ANDERSON, en su carácter de Juez Titular del señalado Juzgado Superior y expone: Me inhibo de conocer del presente asunto signado con el No. AP21-R-2010-000023, contentivo del juicio seguido por LUIS DIAZ y Otros contra COMPAÑÍA ANONIMA CIGARRERA BIGOTT, SUCS. Es el caso que en fecha 30 de enero de 2006, me inhibí de conocer las causas signadas con los Nos. 1320-T, 870-T, 1001-T y 4450-T, en virtud de que la abogado PATRICIA GRUS, apoderada de la parte actora en dichos juicios, mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2005, solicitó mi inhibición señalando que estaba incurso en la causal prevista en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y presentó denuncia en mi contra ante la Inspectoría General de Tribunales, alegando que violé los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 40 numeral 5° de la Ley de Carrera Judicial y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haber retrasado indebidamente el proceso, cuestión que negué en su debida oportunidad y niego actualmente. La presente inhibición es por aplicación analógica de la norma contenida en los artículos 82 ordinal 17 y 844 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que esa situación genera predisposición en mi persona y quebranta la imparcialidad que debo tener para decidir. Es de resaltar que existe causal preexistente, pues me he inhibido en varias oportunidades por la misma razón con respecto a la señalada abogado y han sido declaradas con lugar, entre otras, en las siguientes oportunidades: 1) El 28 de abril de 2006, asunto No. 004450, Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; 2) El 21 de marzo de 2006, asunto No. 1001-T, Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; 3) El 29 de junio de 2007, José Nicolas Hernández Moreno contra C. A. El Mundo, Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; y 4) El 19 de noviembre de 2009, ASOTREBI contra COMPAÑÍA ANONIMA CIGARRERA BIGOTT, Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, asunto No. AH22-X-2009-000031. Acompaño una copia de la última de las sentencias mencionadas. En este caso es inaplicable el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la abogado PATRICIA GRUS, como apoderada judicial de la parte actora ab inicio, es decir, no fue otorgado un poder para actuar en este Tribunal. La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la sentencia No. 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, expediente No. 02-2403 (M. de C Giménez en amparo), ha establecido que la imparcialidad debe ser conciente y objetiva, separable de influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y le creen inclinaciones inconscientes; así, lo contrario, la parcialidad objetiva emana de los tipos que conforman las causales taxativas de inhibición y recusación previstas en este caso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, como de otras conductas no previstas expresamente que influyan en el ánimo del Juez y lo hagan sospechoso de parcialidad por hechos sanamente apreciados, de forma que si en casos anteriores se ha declarado con lugar la inhibición con respecto a la abogado PATRICIA GRUS, por la misma razón, solicito que se declare con lugar la presente inhibición. Se ordena la remisión del expediente a la Coordinación Judicial para que sea distribuido inmediatamente al Juzgado Superior correspondiente. La presente inhibición obra contra la parte actora…”.
Ahora bien, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición, para el autor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.
En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en sus actuaciones procesales.
En base a ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.
Así las cosas, se observa de autos que los hechos alegados por el ciudadano Dr. Juan Carlos Celi, en su condición de Juez Noveno Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, se subsumen en la enemistad con la abogado Patricia Grus, que en el presente caso constituye la representación judicial de la parte actora, lo cual se encuadra en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé: “…Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes…
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”.
En tal sentido, sobre esta materia es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención”.-
En aplicación de los criterios doctrinales anteriormente transcritos al caso que se examina, observa la Alzada que el Juez Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, estaba obligado a inhibirse, porque en su persona existe evidentemente una causal de inhibición, fundada en el hecho de haber declarado su enemistad con la abogado Patricia Grus, que en el presente asunto representa a la parte demandante, lo que a juicio de quien sentencia compromete su imparcialidad, y de allí emerge su incompetencia subjetiva, es decir, su inhabilidad para intervenir en el presente juicio, aunado a ello en reiteradas oportunidades el mencionado juzgador ha manifestado tal enemistad en otros asuntos cuyas inhibiciones han sido declaradas procedentes.
En consecuencia, se evidencia de lo expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada razones de derecho, suficientemente válidas para encontrarse obligado a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, quien Sentencia forzosamente deberá declarar Con Lugar la inhibición propuesta por el ciudadano Dr. Juan Carlos Celi, de conformidad con el ordinal 6 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
DISPOSITIVO
En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano Dr. Juan Carlos Celi, en su carácter de Juez Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo en el juicio incoado por los ciudadanos LUIS DIAZ, ELISEO DUARTE, GIOVANNY DABOIN, EVELIO DESANTIAGO, MARCOS ESCOBAR, LUIS FERNANDEZ, RAFEAL FORERO, JOVANNY GOMEZ, ALEXIS BRAVO, JOSE GUTIERREZ, IVAN GALLIPOLI, MELANIA GUARAMATA, ALEXIS GONZALEZ, ADRIAN GONZALEZ, JUAN GONZALEZ, ESMERALDA GUARAMA, GUSTAVO GRATEROL, CIRO MUÑOZ, SEVERINO LUGO y RUBEN ZAMBRANO en contra de la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS. SEGUNDO: Se deja expresa constancia que a partir de la presente fecha comienzan a computarse los cinco (5) días hábiles a los fines de fijar la audiencia oral a realizarse ante este Tribunal Superior, de conformidad con las previsiones del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los, veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.
JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.
LA SECRETARIA
EXP. Nº AP21-R-2010-000023
Inhibición.
FIH/KLA.
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