REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, viernes (08) de enero de dos mil diez (2010).-
199° y 150°


ASUNTO: AP21-L-2009-001255.


PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL ROMERO TAYLOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-6.041.689.

APODERADO JUDICIAL DEl DEMANDANTE: Abogado JUAN NIETO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 117.066.

PARTE DEMANDADA: SEERENOS RODAS, C.A., Sociedad Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de junio de 1996, anotada, bajo el Nº 47; tomo 161-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RAFAEL ALÍ GARRIDO GARCÍA y ALEXIS GARRIDO SOTO inscrito en el IPSA bajo los números 59.476 y 7.259 respectivamente.-


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 14 de septiembre de 2009, se celebró la audiencia de juicio dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

La actora señala en el escrito libelar, que el accionante comenzó a prestar servicios en fecha 18 de marzo de 2004 hasta el 11 de enero de 2008, fecha en la cual renunció, devengando un último salario de Bs. 614,79, en un horario de lunes a lunes de 12 x 12 horas, en un horario de 8:00 am a 8:00 pm, desempeñando el cargo de oficial de seguridad.

Que hasta la fecha no se le ha cancelado sus conceptos derivados de la relación de trabajo, razón por la cual reclama los siguientes conceptos:

Conceptos Montos
Prestación de antigüedad Bs. 3.961,01
Vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 430,29
Programa de alimentación cesta tickets Bs. 577,50
Horas extras diurnas no canceladas año 2007 Bs. 115,26
Feriado no cancelado año 2007 Bs. 30,74
Total reclamado Bs. 5.114,79


La representación judicial de la parte demandada en fecha 07 de octubre de 2009, no compareció a la prolongación a la audiencia preliminar y no dio contestación a la demanda, por lo que nos encontramos ante una admisión de hechos de carácter relativo, según la sentencia de fecha 15-10-2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el caso RICARDO ALÍ PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., la cual es desvirtuable por prueba en contrario, debiendo verificar si la petición no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Copia certificada del expediente administrativo signado con el Nº 023-08-03-00933, folios 28 al 69 del expediente, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que interpuso reclamo ante el ente administrativo en fecha 25 de marzo de 2008.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Constancia de trabajo original, cursante al folio 70 del expediente, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que el accionante presto servicios desde el 18 de marzo de 2004, desempeñando el cargo de oficial de seguridad.

Carta de renuncia original, cursante al folio 71 del expediente, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que el accionante presentó su renuncia en fecha 11 de enero de 2008.

Comprobantes de pagos original cursantes al folio 73 del expediente, la cual no fue objeto de ataque, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de los siguientes hechos: que el accionante recibió la cantidad de Bs. 684,64 por prestación de antigüedad.

Comprobante de pago original cursante al folio 74 y 75 del expediente, la cual fue desconocida en la audiencia de juicio, razón por la cual se desecha. Así se establece.

Comprobante de pago por anticipo de bono vacacional, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que se le canceló la cantidad de Bs. 56,21.

Comprobante de pago por anticipo de utilidades, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que recibió la cantidad de Bs. 40,15.

Recibos de pagos originales cursantes a los folios 78 al 80 del expediente, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de la asignación salarial, el pago de la hora de descanso diurna, nocturna.

Acta original levantada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, donde se deja constancia de la falta de interés del accionante en el procedimiento administrativo Nº 023-08-03-00933, este Tribunal la desestima por no aportar nada a lo controvertido. Así se establece.

Copia de sentencias emanadas de Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, los Teques de fecha 14 de mayo de 2005, cursantes a los folios 83 al 90 del expediente, las cuales no son susceptibles de valoración, toda vez que son conocidas por quien decide. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, por cuanto la demandada no compareció a la audiencia de juicio, de acuerdo al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. (…) negrilla del Tribunal.

Del contenido de la norma transcrita, se estableció una sanción a la negligencia del demandado en faltar a la audiencia de juicio, esto es, la confesión ficta.

Esta figura del derecho procesal se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce cuando se dan dos (2) condiciones sine qua non, a saber: Primero: el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar y Segundo: que la petición del demandante no sea contraria a derecho. Sobre la extensión de esta confesión, el Tribunal considera imperativo transcribir un extracto de la sentencia n° 810, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de abril de 2006:

(…) En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. (…)

(…) No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia(...) (Consultada en www.tsj.gov.ve).

Es por ello, que en el presente caso, como la demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, se han dado los dos (2) supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo, es decir, no asistió al acto central del proceso y lo peticionado en cuanto al pago de prestaciones sociales, no es contrario a Derecho, por encontrarse amparado por normas constitucionales artículos 89.2 y 92 de la Carta Magna, referentes a la irrenunciabilidad de los beneficios laborales y al derecho que tiene todo trabajador a percibir prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad.

Por lo que de la confesión que incurrió la demandada al no comparecer a la audiencia de juicio, conlleva a concluir que aceptó tácitamente que el demandante le prestó servicios en los periodos y por los lapsos indicados en el libelo, que su jornada diaria estaba comprendida entre las 8:00 am. y las 8:00 pm, devengando los salarios indicados en la demanda.

No obstante, quedó corroborado con las instrumentales aportadas por la demandada y reconocidas por el demandante, que se le canceló la cantidades Bs. 684,64, 56,21, 40,15 como anticipo de prestación de antigüedad, anticipo de bono vacacional y utilidades, los cuales deben ser deducidos de lo que en definitiva se condene a la accionada en la dispositiva de este fallo.

Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa a determinar los conceptos establecidos en el tiempo de servicio de 3 años, 09 meses y 23 días.

Prestación de Antigüedad
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador: 210 días de antigüedad por el tiempo de servicio, cuyo resultado se obtiene de multiplicar los 5 días por mes que le corresponde por el tiempo de servicio desde el 18-03-2004 y el 11-01-2008 después del tercer mes de servicio ininterrumpido, más 12 días de antigüedad adicional según el primer párrafo del articulo en comento, más 15 días parágrafo primero, para un total de 237 días. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar para la estimación del salario integral, deberá calcular la alícuota de utilidades a razón de 15 días por año, el cual se divide por los meses del año, 15 entre 12 da un resultado de 1,25 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 1,25 entre 30 da 0,04 que corresponde a la alícuota de utilidades, ésta debe multiplicarse por el salario normal devengado, lo cual arroja la alícuota correspondiente. Para la alícuota del bono vacacional, le corresponde el pago según lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que para el primer año le corresponden 7 días por año, el cual se divide por los meses del año, 7 entre 12 da un resultado de 0,58 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 0,58 entre 30 da 0,01 que corresponde a la alícuota del bono vacacional, ésta debe multiplicarse por el salario normal devengado, estos resultados que corresponde a las alícuotas de utilidades y bono vacacional debe sumarse por el salario normal diario, para obtener el salario diario integral, monto este que será estimado a través de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto designado por el tribunal que va a ejecutar, de igual forma deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad y descontar las cantidades Bs. 684,64, 56,21, 40,15 como anticipo de prestación de antigüedad. Así se decide.

Con relación al bono vacacional fraccionado, por cuanto fue alegado por la parte actora el disfrute de 40 días por dicho concepto, en consecuencia, visto que prestó servicios en el último año durante cinco (5) meses completos, le corresponde al trabajador 16,66 días, lo cual debe ser multiplicado por el salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual deberá ser calculado por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En relación con las vacaciones fraccionadas, por cuanto fue alegado por la parte actora el disfrute de 17 días por dicho concepto, en consecuencia, visto que prestó servicios en el último año durante cinco (5) meses completos, le corresponde al trabajador 7,08 días, lo cual debe ser multiplicado por el salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual deberá ser calculado por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Con relación a los cesta tickets reclamados, por cuanto la parte actora reclama 30 días del mes de noviembre 2007 por Bs. 412,50, 31 días del mes de diciembre 2007 por Bs. 426,25 y 11 días del mes de enero 2008, en consecuencia, por no ser contrario a derecho, se acuerda el pago de los mismos por las cantidades indicadas. Así se decide.

En cuanto las horas extras reclamadas, por cuanto la parte actora reclama 30 horas a razón de 1 diaria, correspondiente al mes de diciembre 2007, por Bs. 115,26, en consecuencia, por no ser contrario a derecho, se acuerda el pago de los mismos por las cantidades indicadas. Así se decide.

Referente a los días feriados no cancelados, por cuanto la parte actora reclama un (1) día, correspondiente al mes de diciembre 2007, por Bs. 30,74, en consecuencia, por no ser contrario a derecho, se acuerda el pago del mismo por la cantidad indicada. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado por diferencias de prestaciones sociales, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo 11-01-2008 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL ROMERO contra SERENOS RODA, C. A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a cancelar a la parte actora las diferencias: la prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionados, cesta tickets no cancelado año 2007 y 2008, horas extras y feriado no cancelado, cuyas especificaciones se darán en la motiva del fallo, ordenando descontar los anticipos por prestaciones sociales.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado por diferencias de prestaciones sociales, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo 11-01-2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
CUARTO: Se condena al pago de la corrección monetaria.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, viernes ocho (08) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ARIANNA GÓMEZ.
EL SECRETARIO,

SERGIO VIEIRA
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

SERGIO VIEIRA