REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2008-004531
PARTE ACTORA: LISET DEL CARMEN BALLESTERO, venezolana, portadora de la cédula de identidad número 6.323.333.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Mirna Prieto, Maria Correa, Xiomary Castillo, Gabriela Ruiz, Marjorie Reyes y otros, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los números 92.909, 89.525, 102.750, 118.253, 118.267; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA MAYOR.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMELO FERNANDEZ, ANTONIO PARACO, JOSE RAFAEL ZAA, MERY MONZON, RINA GIL y otros, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 15.234, 54.241, 29.885, 32.943, 114.467; respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se recibió en fecha 03 de noviembre de 2009, el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 10 de diciembre de 2009 a las 2:00 p.m., se llevó a cabo la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo oral del fallo en fecha 18 de diciembre de 2009.
Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce la representación judicial de la parte demandante que en fecha 01 de enero de 2005, su representada comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, como cocinera, devengando un último salario mensual de Bs. F 512,33, equivalente a un salario diario de Bs. F 17,07, laborando de lunes a domingo, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 04:30 p.m., hasta el día 30 de marzo de 2007, fecha en la cual fue despedida injustificadamente.
Alega que en fecha 02 de abril de 2007, su representada motivada al despido injustificado acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, para ampararse y que en fecha 17 de septiembre de 2007, se dictó Providencia Administrativa, donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de su representada.
Es por ello que procede a demandar el pago de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos por un tiempo de servicios de dos años y veintinueve días. Aduce que se le adeuda un total de DOCE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 12.083,31).
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
De la Falta de Cualidad:
Opuso la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación como defensa de fondo, la falta de cualidad de la demandante para intentar el presente juicio y la falta de interés de la demandada para sostenerlo. Alega que para determinar la persona que debe responder por las obligaciones que le son exigidas a su representada, que nuestros legisladores han normado dos leyes especiales, a saber: 1) Ley Especial sobre Organización y Régimen del Distrito Capital y 2) Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, y que del contenido de las disposiciones normativas antes mencionadas se desprende que la persona que debe responder por las obligaciones exigidas a su representada es una persona distinta a la demandada, esto es, Distrito Capital.
Con respecto a la falta de cualidad, ha sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia que la cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la identidad debe ser demostrada entre la persona que se presenta alegando concretamente un derecho y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto, así lo señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 20-12-2001, transcribiendo parte de sentencia de vieja data de la extinta Sala de Casación Civil, de fecha 12-05-1993, donde se expresó:
“…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presente ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”.
En el caso que nos ocupa, no se evidencia que se haya violado esta relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona o las personas contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto, pues efectivamente, se evidencia la entrada en vigencia de las leyes señaladas por la demandada en su contestación, y en la cual el Distrito Capital asumió las competencias, servicios, bienes y recursos, de ciertos organismos y entes, que administraba anteriormente el Distrito Metropolitano, y entre los cuales no se encuentra la demandada en el presente juicio, siendo que la misma conserva su personalidad jurídica propia y posee su estructura organizativa, y por consiguiente debe asumir su propia representación judicial, tal y como lo señaló la misma Procuraduría General de la República, mediante oficio N° 005944 de fecha 17.11.2009, que corre inserto del folio 137 al 140, del presente asunto, en consecuencia, se declara improcedente la oposición de la falta de cualidad de la demandante para intentar el presente juicio y la falta de interés de la demandada para sostenerlo. ASÍ SE DECIDE.
IV
TEMA DE DECISIÓN
Ahora, bien resuelta la falta de cualidad opuesta por la parte demandada y en vista de los argumentos esgrimidos por las partes en sus escrito de libelo y de contestación de la demanda, en concordancia con lo alegatos sostenidos en la audiencia de juicio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina que la presente controversia se encuentra circunscrita en determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados en el libelo.
V
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES
Aportados por la parte Accionante:
Documentales:
Promovió la documental marcada con la letra B, constante de 42 folios útiles, (del folio 49 al 92 del presente expediente), copias certificadas del expediente administrativo correspondiente al Procedimiento de Reclamo por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la demandada ante la Inspectoría del Trabajo. Este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas son copias certificadas de un instrumento público, de las cuales se desprende que el accionante agotó la vía administrativa e interrumpió el lapso de prescripción. Así se establece.
Marcada con la letra C (folio 93 al 98 del presente expediente), copias de la libreta de ahorro del Banco Mercantil N° 000632-19127-9 años 2005-2006. Al respecto este Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas emanan de un tercero, que no es parte en el presente juicio, como lo es el Banco Mercantil, y las mismas no fueron ratificadas en la oportunidad correspondiente. Así se establece.
Marcada con la letra D (folio 99 al 100 del expediente), contrato de trabajo constante de 04 folios útiles, donde se evidencia que su representada tuvo un primer contrato y una prorroga laborando hasta el 30.01.2007, fecha en la que fue despedida. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la demandada no los impugnó en la oportunidad correspondiente, y de la cual desprende este Juzgado la relación laboral entre la accionante y la demandada, la cual estaba sujeta a la celebración de un contrato a tiempo determinado y que el mismo no era el primer contrato que se celebraba entre las partes. Así se establece.
Marcada con la letra E (folios 101 al 107 de expediente), providencia administrativa en original emanada de la Inspectoría del Trabajo de fecha 17.09.2007, donde se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se observa la decisión emitida por el órgano administrativo. Así se establece.
Marcada con la letra F (folios 108 al 115 del expediente), constante de 08 folios útiles, recibos de pagos donde se identifica la Alcaldía Mayor. Al respecto, este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, de las cuales se establece la relación laboral existente entre el demandante y demandado. Así se establece.
Aportados por la parte demandada:
En su escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió la prueba de Inspección Judicial, la cual fue negada por este Juzgado y dicho auto fue confirmado por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo en fecha 10.12.2009.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social, en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente caso, la parte demandada en su contestación solo opuso la falta de cualidad, punto que ya fue resuelto por este sentenciador, y no negó la relación laboral, por lo que de conformidad con lo establecido en la mencionada sentencia, y no habiendo probado la parte demandada nada a su favor, queda plenamente demostrado en autos la relación de trabajo entre la accionante con la demandada, quien desempeñaba el cargo de cocinera, igualmente queda establecido que el tiempo de servicio fue de dos (02) años y veintinueve (29) días, que la fecha de inicio de la relación de laboral fue el 01 de enero de 2005 y la fecha de finalización de la relación laboral fue el 30 de marzo de 2007, y que el último salario devengado fue de Bs. F 512.33, tal y como fue alegado por la parte actora en su libelo y a través del contrato suscrito entre las partes y los recibos de pagos consignados.
De la Prestación Social por Antigüedad, tenemos que se le adeuda a la trabajadora ciento siete (107) días conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por la accionante mes por mes, conforme los salarios señalados en los recibos de pago que cursan a los autos. Así se decide.
Para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto que resulte designado deberá tomar en cuenta el salario integral devengado en el mes correspondiente, de acuerdo con lo previsto en los artículo 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, así como sus correspondientes intereses, tomando en cuenta la vigencia de la relación laboral, sobre el monto del capital adeudado por concepto de prestación de antigüedad, con sujeción a los parámetros establecido en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. Así se establece.
Se acuerda el pago de las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, le corresponden a la actora por indemnización por despido, 120 días de salario integral que fue de Bs. 18,12 diario. Así se decide.
Se ordena el pago de los salarios caídos desde el 01.04.2007, hasta el 31.12.2007 y desde el 01.01.2008 hasta el 30.07.2008.
Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de Intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los conceptos condenados, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral (30 de marzo de 2007) hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, lo que no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 de fecha 10/7/03, ni serán objeto de indexación, en virtud de lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 10.12.2009, en la cual reitera el criterio sostenido en otras sentencias, y en las que se establece que:
“En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales”. (Subrayado de este fallo).
De la decisión indicada ut supra, se deduce su aplicación, a los efectos de no condenar al ente municipal, al pago de la indexación reclamada por la parte accionante, declarando quien aquí juzga su improcedencia en la presente causa. Así se establece.
VII
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES incoada por la ciudadana LISET DEL CARMEN BALLESTERO contra la ALCALDÍA MAYOR, ordenando cancelar los montos condenados en el presente fallo. TERCERO: Se ordena la notificación del Alcalde Metropolitano, de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. LUIS OJEDA GUZMÁN LA SECRETARIA
ABG. EVA COTES.
Nota: En el día de hoy, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
LA SECRETARIA
ABG. EVA COTES
AP21-L-2008-004531
|