REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del trabajo la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (8) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2009-001983
Parte Demandante: JHOAN MEDINA TELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cédula de identidad N° 13.846.769.
Apoderado Judicial de la parte Demandante: PABLO PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.012.
Parte Demandada: MESAJEROS RADIO WORLD WIDE C.A (MRW).
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: abogado WILLIAM MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado N° 26.208.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS.
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició por demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano JHOAN MEDINA ya identificado, contra la empresa MESAJEROS RADIO WORLD WIDE C.A (MRW), con base en los siguientes alegatos:
Que el demandante reclama el pago de prestaciones sociales, intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado 2008-2009, por haber prestado servicios personales en forma subordinada e ininterrumpida, desde el 2-6-2008 para la empresa accionada, como Analista Programador, siendo despedido injustificadamente el 8-1-2009, por lo que su relación de trabajo, tuvo una duración de 7 meses y 6 días.
Alegó en su escrito libelar, que su salario normal al final de la relación de trabajo fue de Bs. 6.500,00, para un salario diario de Bs. 216,66.
En cuanto al salario integral, adujo que era de Bs. 293, 07 diarios.
En este sentido, demanda: 45 días por prestación de antigüedad, más intereses; vacaciones fraccionadas 8,75 días y bono vacacional fraccionado 2,91 días de salario normal. También, reclamó las indemnizaciones por despido injustificado, a razón del último salario integral por el despido injustificado del que alega fue objeto. De igual forma, demanda el pago de las utilidades fraccionadas, a razón de 120 días de salario por año, por lo que le corresponden 60,99 días por utilidades fraccionadas, a razón de salario normal diario con inclusión de la alícuota por bono vacacional. Todo lo demandado, asciende Bs. 46.912,90.
De la contestación de la demanda
La parte demandada en su escrito de contestación, reconoció como ciertos los hechos siguientes: la fecha en la que comenzó a trabajar para su representada 2-6-2008, con el cargo de técnico en informática (analista programador) siendo contratado para el análisis de un sistema para desarrollar la arquitectura para un programa Web, para la intranet corporativa.
Reconoció el horario, así como que devengaba un salario mensual de Bs. 6.500,00. Que la relación laboral duró 7 meses y 6 días.
Que es cierto que también al demandante se le adeuda Bs. 630,48 por bono vacacional fraccionado, correspondiente al período 2008-2009.
Por otra parte, negó, rechazó los hechos siguientes:
Que el actor haya sido despedido, el día 8-1-2009, pues fue contratado por la empresa demandada para realizar un sistema para desarrollar una arquitectura para un programa web, para la intranet corporativa, e implementarlo hasta su total culminación, ocurrida exitosamente, a comienzo del mes de enero de 2009.
Que el mencionado contrato fue suscrito por el accionante, el 8-6-2008. Y que además del contrato, en la liquidación de prestaciones sociales, se indicó que la relación de trabajo terminó por culminación del contrato, el cual también fue firmado por el demandante.
Que no es cierto que se le deben al actor prestación de antigüedad e intereses, por cuanto su representada constituyo un fideicomiso, en el cual se le hacían los depósitos correspondientes, acreditándosele un total de Bs. 6.892,97. Además recibió, según su liquidación Bs. 1.895,83 por vacaciones fraccionadas, razón por la que niega que se le adeude este concepto.
Niega y rechaza que el deba las indemnizaciones por despido injustificado, toda vez que el contrato de trabajo que suscribió el acto fue por tiempo determinado, por lo que no hubo despido, lo que existió fue una culminación del contrato por vencimiento del término.
En cuanto a las utilidades fraccionadas del año 2008, 60,99 días nada se le adeuda, toda vez que le fueron pagadas en su totalidad, y las del año 2009, no se le adeuda, por cuanto sólo laboró 7 días.
II
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
La parte trajo a los autos documentales que corren insertas del folio 32 al 46, los cuales se valoran a continuación: Marcados A1 a la A14 cursan copias de los recibos de pago de salario desde el 15-6-2008 al 31-12-2008, los cuales se valoran conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido impugnados, desprendiéndose de los mismos el salario mensual que efectivamente devengó durante la relación de trabajo. Así en el mes de junio de 2008, devengó Bs. 3.625,00; en el mes de julio de 2008 Bs. 6.000,00, en los meses de agosto y septiembre de 2008 Bs. 6000,00 cada mes; y los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, Bs. 6.500,00 mensual. Así se establece.
Marcada B1, corre inserta constancia de trabajo de fecha 8-1-2009, la cual se valora conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido impugnada, desprendiéndose de su análisis el tiempo durante el cual prestó servicios, el cargo desempeñado Analista Programador y el último salario de Bs. 6.500,00 mensual. Así se establece.
Exhibición de documentos, dejándose constancia que la parte demandada exhibió los recibos de pago mes a mes y en cuanto a la constancia de trabajo la misma corre en original al expediente. En este sentido el apoderado de la parte actora manifiesta en relación con la exhibición de documentos que en los recibos de pago se observa que el salario al comienzo de la relación de trabajo era menor al señalado en la constancia de trabajo.
Vistas las observaciones, esta sentenciadora, da por reproducido el mérito o valor probatorio de los citados instrumentos, tal y como fue expuesto ut supra, y así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
Documentales que corren insertas del folio 53 al 59, a las cuales la parte actora hizo las siguientes observaciones: Impugna la documental que riela al folio 53 marcado “C” por ser nula de toda nulidad. Impugnó la documental que corre al folio 57 por emanar solo de la parte demandada. En este sentido la parte demandada insistió en el valor de dichas documentales.
Al respecto observa esta sentenciadora lo siguiente:
Marcado C, cursa original del contrato individual de trabajo, celebrado entre el actor y la empresa accionada. Por cuanto este instrumento no fue desconocido, el mismo se valora conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, la nulidad que fue denunciada por el demandante, por simular una relación de trabajo indeterminada, y por no haberse indicado en la cláusula novena, el tiempo de duración del contrato. Se evidencia de su análisis, que las partes suscribieron en fecha 2-6-2008 un contrato de trabajo por tiempo determinado, con fecha de inicio 2-6-2008 y finalización 8-1-2009, dejándose así expresamente indicado en la cláusula novena. La labor a ejecutar por cuenta y en beneficio de la empresa, era como Analista programador para laborar en la plataforma del Departamento de Informática. Y en la cláusula segunda, se fijó un salario quincenal de Bs. 3.250, pagadero los días 15 y último de cada mes. Así se establece.
Marcado D cursa recibo original por pago de utilidades 60,99 días endecha 18-11-2008. Marcados E y F cursan copia del cheque por Bs. 1.895,83 de liquidación de prestaciones sociales y comprobante del cheque (original) recibido por el demandante. Por cuanto estos instrumentos no fueron desconocidos, los mismos se valoran conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se demuestra que el demandado pagó las utilidades fraccionadas del año 2008, y la cantidad de Bs. 1.895,83 por vacaciones fraccionadas 2008-2009, tal y como lo alegó en la contestación a la demanda.
Marcada G, cursa al folio 57 carta emanada de la demandada dirgida al banco Banesco, a los fines de que la entidad bancaria entregara al demandante su fideicomiso. Este instrumento fue impugnado por no serle oponible al actor, de allí que debe ser desechado y así se establece.
En relación con la prueba de Informes dirigida al Banco Banesco Banco Universal del cual no consta las resultas en autos, se deja constancia que la parte actora reconoce el pago al trabajador por prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades; y en tal sentido, la parte demandada, promoverte de la prueba, visto que la parte actora reconoció el pago, desistió de la prueba de informes.
Declaración de Parte:
Quien decide, en ejercicio de la facultad conferida en el art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus declaraciones los hechos siguientes: El apoderado judicial de la accionada, en respuesta al interrogatorio afirmó que su representada se dedica a repartir correspondencia a nivel nacional e internacional. Que su representada contrato al demandante, al igual que otros 5 personas, para hacer un trabajo específico, de desarrollar un programa en la página web de la intranet corporativa de la empresa. Que ese trabajo sólo lo puede hacer especialistas programadores, y por cuanto ya se montó la plataforma, no se necesitó más de sus servicios. Y que en cuanto al salario no se pagó realmente lo convenido, al inicio fue menos y al final se pagó lo que está en el contrato. El actor por su parte, afirmó que había sido despedido por la gerente de recursos humanos. Así se establece.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la pretensión deducida por la actora y la contestación a la demanda, como las pruebas cursantes en los autos, y las que han sido evacuadas en la Audiencia de Juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La naturaleza del contrato de trabajo que vinculó a las partes; 2) La procedencia de los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado. Así se establece.
Corresponde ahora a esta sentenciadora, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba. Y visto los términos como quedó contestada la demanda, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción.
Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no atenta contra el principio general, ya que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
Ahora bien, con base en las consideraciones expuestas, debe resolver este Juzgado, lo referido a la naturaleza del contrato de trabajo que unió a las partes, si fue a tiempo determinado o por tiempo indeterminado.
En este sentido, debe destacarse que la legislación laboral tiene previsto unos supuestos taxativos para la celebración del contrato de trabajo a tiempo determinado, por lo que este tipo de contrato es de carácter excepcional, siendo la regla las relaciones de trabajo indeterminadas.
Así las cosas, quien alega en su defensa que el contrato que existió entre las partes se encontraba dentro de unos de los supuestos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, corre con la carga de la prueba. En el caso de autos, correspondía a la demandada, la prueba de este hecho.
Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas por las partes, en especial, el demandado, se concluye que logró demostrar la naturaleza del contrato de trabajo por tiempo determinado, pues no sólo trajo a los autos el contrato original suscrito por las partes, sino que en la cláusula novena del citado contrato, se indicó de forma expresa la fecha de inicio y término de la relación, hecho éste que coincide con las fechas en que el trabajador inicio la prestación del servicio y en la fecha en la que la empresa notificó que había culminado el contrato.
Aunque la parte actora en la audiencia de juicio, invocó en su favor los principios de conservación de la condición laboral más beneficiosa y el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, con el objeto de hacer valer que la relación de trabajo fue por tiempo indeterminado, y no determinado, observa esta sentenciadora, que aún cuando se aplique el último de los principios nombrados, se descubre una realidad distinta a la que emerge de la valoración de las pruebas. Incluso, la omisión del tiempo de duración del contrato en la primera parte de la cláusula novena, no vicia de nulidad ni la cláusula, ni el contrato, pues a reglón seguido en la misma cláusula se hizo mención a la fecha de inicio “(…) 2-6-2008 al 8-1-2009, ambas fechas inclusive (…)”.
Aunado a las consideraciones expuestas, debe resaltarse la naturaleza de los servicios o labor ejecutada por el hoy demandante al servicio de la empresa accionada, el cual se subsume en el supuesto previsto en el literal a) del art. 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, por la naturaleza del servicio. En este sentido, el actor fue contratado para realizar un trabajo muy especializado como analista programador, a los fines de desarrollar un programa en la página web de la intranet corporativa, que nada guarda relación con la actividad ordinaria que despliega la empresa, dedicada a repartir correspondencia. En conclusión, el contrato de trabajo fue por tiempo determinado. Por lo tanto, en el caso de autos no hubo despido, sino que la causa de terminación de la relación de trabajo por vencimiento del término; de allí que son imprudentes las indemnizaciones por despido demandadas y así se decide.
Respecto a la pretensión de pago de la prestación de antigüedad, intereses, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, observa esta sentenciadora que el demandado logró demostrar el pago liberatorio de sus obligaciones, con los recibos de pagos que ya fueron valorados, aunado al reconocimiento de la parte actora, respecto al pago de la prestación de antigüedad e intereses, constituido en el fideicomiso en el Banco Banesco.
No le corresponde al actor pago alguno por utilidades fraccionadas, toda vez que sólo laboró 7 días en el ejercicio 2009, y dicho derecho se causa por meses completos, y así se decide.
Finalmente, observa esta Juzgadora que el demandado reconoció adeudarle el bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2008-2009, por 7 meses de labor. En consecuencia, se condena al accionado a pagar al demandante 4,08 días por bono vacacional, y no 2,91 días como lo alegaron las partes, toda vez que el trabajador laboró 7 meses completos de servicios, siendo que la fracción que le corresponde con base a 7 días para el primer año de servicios es de 4,08, calculados a razón del último salario normal de Bs. 216,66, para un total de Bs. 883,97, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR incoada por el ciudadano JHOAN MEDINA contra la empresa MENSAJEROS RADIO WORLD WIDE C.A (MRW).
SEGUNDO: En consecuencia, se condena el demandado al pago de los siguientes conceptos: Bono vacacional fraccionado 2008-2009.
TERCERO: Se condena al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, y a la corrección monetaria desde la fecha de notificación del demandado hasta la efectiva ejecución del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ocho (08) días del mes de Enero de 2010.
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
EVA COTES
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
EVA COTES
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