REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de enero de 2010
199º y 150º
AP21-L-2007-004364
Visto el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte demandada, el cual riela a los folios N° 109 al 114, ambos inclusive de la pieza principal, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
Defensas de Cosa Juzgada y Prescripción
En lo atinente a las defensas de cosa juzgada y prescripción invocadas en el escrito de promoción de pruebas, este Juzgador observa que no son medio de prueba susceptible de promoción, sino por el contrario se trata de unas defensas sobre la cual este Juzgador se pronunciará en la oportunidad de dicta la sentencia definitiva. Así se establece.
II
Merito Favorable de Autos
Referente a la reproducción del mérito favorable de autos, este Juzgador quiere dejar establecido que el mismo no constituye un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, por lo que el Juez al momento de decidir, debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad de las pruebas que rigen a todo el sistema probatorio venezolano y que el Sentenciador está en el deber de aplicar de oficio. Así se establece.
III
Documentales
En lo atinente a las instrumentales promovidas, marcadas “B”, “C”, y “D”, las cuales corren insertas desde el folio Nº 03 al 148, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 3, este Tribunal admite las mismas salvo su apreciación en sentencia definitiva. Así se establece.
IV
Informes
Respecto a las pruebas de Informes a la Coordinación de este Circuito Judicial, para que informe sobre la existencia de las causas señaladas en el escrito de promoción, se observa que la parte interesada tiene la carga de traer a los autos lo que intenta con esta probanza, y no sustituir la aportación de éstas con la pretendida prueba de informes, salvo que se trate de documentos de difícil obtención, o requieran un trámite especial para su expedición, que no es lo que ocurre en el presente asunto, motivo por el cual se niega su admisión. Así se establece.
V
De la audiencia de juicio
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se materializara el control y contradicción de las pruebas promovidas por estas, comenzando por los medios propuestos por la parte actora, a tal fin se le concederá el derecho de palabra a la parte demandada a los fines que realice las observaciones que considere pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte. Por último, el Juez informa a las partes que la incomparecencia a la Audiencia de Juicio en la oportunidad correspondiente acarreará consecuencias legales, igualmente, se insta a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos. Así se establece.
El Juez,
Oswaldo Rafael Farrera Cordido
El Secretario,
Antonio Boccia
ORFC/AB/mga.