REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de enero de 2010
199º y 150º
AP21-L-2008-002485
En el juicio por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoado por los ciudadanos Havis José Acurero Pernalete, Gustavo Antonio Algarin Arteaga, Carmen Antonia Aponte Salazar, José Ramón García Quirot, Horacio Rafael Barrios, Pedro Felipe Jiménez Peña, Magaly Benchimol Buyer, Vicente Paúl Bermúdez, Alexis Martín Blanco González, Ursulo Vicente Borges Núñez, Luís Alfredo Cordero Zapata, Edgar Vivian Castillo Machado, Fernando José Cedeño Brito, Alfredo Lander Janoski, Orfelina de Jesús Contreras Figueroa, José Dolores Durán Durán, José Vicente Varela Caballero, Luís Delfín García Armas y Jesús Rafael García Castillo, representados judicialmente por el abogado Andrés Parra, contra el Municipio Bolivariano Libertador por órgano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y Fundación Caracas (FUNDARACAS), representados judicialmente por los abogados Marco Rendón, Nirma Mendoza, Rosario Ávila y Aquiles Cuellar, respectivamente, recibió este Tribunal por distribución proveniente del Juzgado 28° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 13 de enero de 2010, se celebró la audiencia de juicio y se acordó diferir el dispositivo para el día miércoles 20 de enero de 2010, a las 2:00 p.m., no obstante de lo anterior, este Juzgado en fecha 15 de enero de 2010 dictó auto mediante el cual atendiendo a la Resolución Nº 2010-01, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de enero de 2010, mediante la cual se acuerda una reducción temporal del horario de despacho desde las 8:00 a.m. hasta la 01:00 p.m, por lo que se acordó reprogramar el dispositivo oral para el día jueves 21 de enero de 2010, a las 8:00 a.m., oportunidad en la cual se dispositivo del fallo, declarándose con lugar la defensa de prescripción opuesta por las codemandadas y sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
Aducen los ciudadanos Havis José Acurero Pernalete, Gustavo Antonio Algarin Arteaga, Carmen Antonia Aponte Salazar, José Ramón García Quirot, Horacio Rafael Barrios, Pedro Felipe Jiménez Peña, Magaly Benchimol Buyer, Vicente Paúl Bermúdez, Alexis Martín Blanco González, Ursulo Vicente Borges Núñez, Luís Alfredo Cordero Zapata, Edgar Vivian Castillo Machado, Fernando José Cedeño Brito, Alfredo Lander Janoski, Orfelina de Jesús Contreras Figueroa, José Dolores Durán Durán, José Vicente Varela Caballero, Luís Delfín García Armas y Jesús Rafael García Castillo, que comenzaron a prestar servicios durante al comienzo de los años 1990 y siguientes a favor de la empresa Promociones Urbanas Caracas, C.A. (PROURCA), cuya única accionista es la Fundación Caracas, la cual pertenece a la Alcaldía del Municipio Libertador de Caracas antes Distrito Federal.
Advierten que para finales del año 1996 se decide liquidar el 80% del personal de la empresa PROURCA, suscribiéndose un acta convenio en fecha 20 de diciembre de 1996, mediante la cual se acordó cancelar el contenido de la Providencia Administrativa Nº 18-94, de fecha 17/11/1994, así como el pago de prestaciones sociales dobles, intereses de prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional y post vacacional, no siendo cancelados hasta la fecha ninguno tales beneficios por lo que reclaman el pago de: (1) prestaciones desde el 31/12/1996 hasta el 31/03/2008; (2) intereses de prestaciones, (3) literal “c” de la cláusula 3º del Acta Convenio, (4) intereses de los salarios del literal “b”; (5) clausula Nº 4, Bsf. 2.5 por día y; (6) intereses de la clausula Nº 5, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 31.655.330,00, mas los intereses de mora, indexación judicial y las costas del proceso.
II
Alegatos de las codemandadas
Al momento de contestar la demanda, las codemandadas Municipio Bolivariano Libertador por órgano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y la Fundación Caracas (FUNDACARACAS) opusieron como punto previo la prescripción de la acción contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasando posteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a negar, rechazar y contradecir de forma pormenorizada tanto los hechos como el derecho que sirven de base a la pretensión de los reclamantes aduciendo haber cumplido con los compromisos adquiridos en el Acta Convenio suscrita por las partes, por lo que solicitan sea declarada con lugar la defensa de prescripción opuesta y sin lugar la demanda incoada.
III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, en el presente caso al Tribunal le corresponde resolver la defensa previa de prescripción opuesta por las codemandadas la cual es el eje de la excepción opuesta por la misma al momento de contestar la demanda, y en caso de ser necesario, revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados.
Dicho lo anterior, este sentenciador pasa a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Marcadas con las letras “X1” a la “X8”, y “X10” a la “X55”, las cuales corren insertas desde el folio Nº 3 al 445, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1 y marcadas “B” y “C”, que rielan del folio Nº 202 al 241, ambas inclusive, de la pieza Nº 1, se dejó constancia que la representación judicial de: (1) FUNDACARACAS, desconoció el contenido por cuanto -a su decir- no son vinculantes ni de obligatorio cumplimiento por parte de la Alcaldía de los folios Nº 220 al 236, ambos inclusive; de la pieza Nº 1, (2) el Municipio Bolivariano Libertador por órgano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador desconoció el contenido de los folios Nº 218 al 236, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, por cuanto -a su decir -de las autoridades de donde emanaron esas comunicaciones no podían comprometer el patrimonio de la Alcaldía y; (3) la parte actora no promovió medio o auxilio de prueba para hacer valer estos documentos.
En tal sentido, pasa este Juzgador analizarlos de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 3, 5 al 27, 29 al 37 y 39 al 43, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1, copias simples de constancias de trabajo, recibos de pagos, carnet, diploma, liquidación de prestaciones sociales, notificación del cierre de la empresa y de la decisión de prescindir de sus servicios a partir del 31 de diciembre de 1996, emanados de Promociones Urbanas Caracas, C.A. (PROURCA) dirigida a los actores, así como del Registro del Asegurado, Cuenta Individual y participación de retiro emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales relacionada con los reclamantes, este Juzgador las desecha por cuanto nada aportan al controvertido ya que las mismas denotan prestación de servicio, cargos, fechas de inicio y terminación del nexo – hechos éstos no controvertidos – es decir exentos de prueba. Así se establece.
Folio Nº 4, 28, 38, 44 al 50, del cuaderno de recaudos Nº 1, rielan copias simples de constancias emanadas de las Entidades Bancarias Venezolana Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. y Banco Mercantil, Banco Universal, este Juzgador las desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto emanan de un tercero no siendo ratificadas en juicio. Así se establece.
Folios Nº 51 al 58, 80 al 83, del cuaderno de recaudos Nº 1 y 203 al 216, todos inclusive de la pieza Nº 1, rielan copia simple del Acta Convenio de fecha 30 de enero de 1996, suscrita por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, Promociones Urbanas Caracas, C.A. (PROURCA), FUNDACARACAS, Federación Unificada de Trabajadores (FUT) y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Promociones Urbanas Caracas –(SINTRA-PROURCA), mediante la cual acuerdan pagar todos y cada uno de los conceptos contenidos en la Providencia Administrativa Nº 108-94, de fecha 17 de noviembre de 1994, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, así como las prestaciones sociales dobles, los intereses de prestaciones sociales, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional y post vacacional, como consecuencia del cierre de operaciones y liquidación de PROURCA, las bonificaciones de 24, 12 y 6 salarios básicos mensual para los trabajadores atendiendo al salario básico mensual devengado y en caso de incumplimiento el pago de Bsf. 2,5, por cada día transcurrido desde el primero de enero de 1997 y la fecha definitiva del pago; y el Decreto Nº 32 de la Gaceta Municipal del Distrito Federal, de fecha 21 de enero de 1997, este Juzgador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a su contenido. Así se establece.
Folios Nº 59 al 62, 84 al 87, del cuaderno de recaudos Nº 1 y del folio Nº 220 al 223 y 237 al 240, todos inclusive de la pieza Nº 1, rielan copias simples de la comunicación Nº 1.794, 141 y 110-00-01-016-97, emanadas de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, Consultor Jurídico Encargado del Ministerio del Trabajo, Contraloría Municipal y Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Libertador, dirigidas a la Consultoría Jurídica y al Coordinador del Despacho de la Alcaldía del Municipio Libertador, la primera y última de éstas, y a los Miembros de la Empresa Promociones Urbanas de Caracas, (PROURCA), las otras 2, mediante las cuales emiten opiniones respecto a las reclamaciones de los pasivos laborales presentada por los ex -trabajadores de la empresa PROURCA, se dejó constancia que las representaciones judiciales de las codemandas desconocieron los folios que rielan del 218 al 236, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, por cuanto - a su decir - no son vinculantes, ni de obligatorio cumplimiento y no pueden comprometer el patrimonio de la Alcaldía, la parte actora no promovió medio o auxilio de prueba para hacer valer estos documentos, no obstante de lo anterior, este Juzgador las desecha por cuanto se refieren a opiniones que en modo alguno revisten carácter vinculante para la resolución del controvertido - ni denotan una renuncia tacita o expresa a la prescripción -. Así se establece.
Folios Nº 63 al 78, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1 y del folio Nº 217 al 219 y 241, ambos inclusive de la pieza Nº 1, copias simples de: (1) comunicación de fecha 27 de junio de 1997, emanada del Presidente de la Junta Liquidadora de Promociones Urbanas Caracas, C.A. (PROURCA), dirigida al Alcalde del Municipio Libertador remitiendo el Acta de fecha 6 de junio de 1997, mediante la cual informan entre otros particulares sobre la liquidación de los trabajadores de acuerdo a lo acordado en la cláusula Nº 2 del Acta Convenio de fecha 30 de diciembre de 1996, suscribiendo a tal fin actas transaccionales; así como que las demandas pendientes ante los Tribunales del Trabajo se procedió a llegar arreglos amistosos en los cuales desistían del procedimiento y la acción y se les canceló mediante acuerdos transaccionales; (2) Acta de fecha 15 de julio de 2004, suscrita por la Alcaldía del Municipio Libertador, Fundación Caracas y el representante de los ex–trabajadores de PROURCA allí identificados- y; (3) comunicación de fecha 3 de diciembre de 2002, emanada de la Consultoría Jurídica de Fundación Caracas de la Alcaldía del Municipio Libertador dirigida al Presidente de esta, mediante la cual informan del cumplimiento de los pagos que en derecho les correspondía a los ex – trabajadores, así como que en caso de existir deudas las mismas estarían prescritas de acuerdo al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador desecha del proceso por cuanto en lo que respecta a las primeras y las últimas de éstas, ya que emanan solo de la parte promovente por lo que no le son oponible a la contraparte, y en lo que respecta a las segundas de las señaladas, las mismas se refieren a personas distintas a los actores, por lo que nada aportan al controvertido. Así se establece.
Folio Nº 79, 102, 107 al 109, copias simples de las comunicaciones Nº 723, S/N, 708, 732, 1279-08, emanadas de la Asamblea Nacional – Comisiones Permanente de Finanzas, Política Exterior y Finanzas, Desarrollo Social Integral-Sub Comisión de Asuntos Laborales, Gremiales y Sindicales, de fechas 17 de agosto de 2007, 16 de junio de 2006, 16 y 30 de agosto de 2007, 16 de julio de 2008, respectivamente, dirigidas al Vocero Principal de los Trabajadores de la Empresa Promociones Urbanas de Caracas (PROURCA), la Comisión Permanente de Desarrollo Integral de la Asamblea Nacional, Alcalde del Municipio Libertador, Director de Mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad, Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad, respectivamente, este Juzgador las desecha por cuanto la misma emanan de terceros que no son parte en el proceso. Así se establece.
Folio Nº 103 al 106, ambos inclusive, copias simples de la comunicación de fecha 6 de septiembre de 2006, emanada del Vocero Principal de los trabajadores de PROURCA dirigida al Sindico del Municipio Bolivariano del Distrito Capital, que denota sello de recibido en esa misma fecha, mediante la cual solicitan la solución del conflicto de los beneficios laborales reclamados, este Juzgador las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los reclamos presentados por los trabajadores. Así se establece.
Folio Nº 110 al 445, ambos inclusive, copias simples de diversas actuaciones emanadas de la Inspectoría del Trabajo relacionadas con la solicitud del pago de los pasivos laborales derivados de los conceptos que establece el Acta Convenio de fecha 30 de diciembre de 1996, presentada por los ex – trabajadores de PROURCA ente descentralizado de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a las actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo durante el año 2007 que reposan ante la sede Administrativa. Así se establece.
Folio Nº 224 al 236, ambos inclusive de la pieza Nº 1, copias simples de la reunión ordinaria realizada en fecha 17 de agosto de 2006, en la cual participaron la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral – Subcomisión de Asuntos Laborales, Gremiales y Sindicales, Representantes de los Ex – Trabajadores de PROURCA y el Sindico Procurador del Municipio Libertador, este Juzgador las desecha del proceso por cuanto nada aportan al controvertido. Así se establece.
Informes
A Venezolana Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., Banco Mercantil, e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no cursan a los autos para el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia que la parte actora desistió de su evacuación lo cual fue homologado por el Tribunal.
Codemandada Fundación Caracas (FUNDACARACAS)
Documentales
Marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “J”, las cuales corren insertas desde el folio Nº 3 al 88 y 98 al 131, todos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 2, se dejó constancia que la representación judicial de: (1) la parte actora impugnó los folios que rielan del Nº 98 al 132, ambos inclusive, por cuanto -a su decir- es un documento interno que constituye manifestaciones de la demanda; (2) el Municipio Bolivariano Libertador por órgano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador no realizó observaciones y; (3) FUNDACARACAS, realizó los alegatos que consideró pertinentes.
En tal sentido, pasa este Juzgador analizarlos de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 3 al 47, marcada “A”; cuadernos de recaudos Nº 2, copias simples de la modificación del documento Estatutario de la Fundación Caracas emanadas del la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, este Juzgador las desecha por cuanto nada aportan al controvertido. Así se establece.
Folio Nº 266 al 272, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, del presente expediente, marcada “B”; copia simple del poder otorgado por el Sindico Procurador Municipal para la defensa de los intereses del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital a los abogados allí referidos.
Folio Nº 48 al 50, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 2, marcadas “C” “D” y “E”, rielan las notificaciones publicadas en el diario El Universal, en fechas 31 de enero, 10 y 22 de febrero de 1997, mediante la cual notifican a todas las personas naturales o jurídicas que tengan interés personal, legítimo y directo por el cierre definitivo de actividades al 31 de diciembre de 1996 de PROURCA deberán presentarse a las oficinas de la Junta Liquidadora a retirar los cheques correspondiente a las deudas pendientes, los cuales se realizaran hasta el día 25 de febrero del año en curso,
Folios Nº 51 al 62, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 2, marcada “F”, rielan el Acta de fecha 6 de junio de 1997, emanada de la Junta Liquidadora de Promociones Urbanas Caracas, C.A. (PROURCA), la cual fue promovida dentro del cúmulo de pruebas promovidas por la parte actora y supra valoradas por lo que se reproduce el mérito anteriormente otorgado. Así se establece.
Folio Nº 63 al 88, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 2, riela Informe de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, de fecha 21 de febrero de 2005, este Juzgador las desecha del proceso por cuanto versan sobre liquidaciones de personas distintas a los reclamantes y en consecuencia no le son oponibles a los reclamantes. Así se establece.
Folio Nº 98 al 131, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 2, copia simple del Informe Final emanado de Virgilio R, Chourio S & Asociados Contadores Públicos, de fecha 30 de enero de 1998, mediante la cual realizan la Auditoria del Acta Final de la Junta Liquidadora de PROURCA, este Juzgador la desecha por cuanto emana de un tercero que no es parte no siendo ratificada en juicio todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Testimoniales
De los ciudadanos Apolinar José Matos Rodríguez y Pratzy Angola, se dejó constancia de la comparecencia a la Audiencia de Juicio del ciudadano Apolinar José Matos Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.773.336, quien previo al juramento de Ley rindió su testimonial señalando que: (1) presta servicios en la Alcaldía del Municipio Libertador como Analista de personal Jefe III, en el departamento de Recursos Humanos; (2) si tuvo acceso a las planillas de liquidación de PROURCA para realizar el informe del año 2005; (3) las liquidaciones están ajustadas a las fechas de liquidación de cada trabajador; revisadas cada una de las planillas constató que a todos se le pagó doble y los cálculos se realizaron en forma correcta; (4) en febrero de 2005 realizó el informe luego del análisis de la planilla de liquidación; (5) tuvo conocimiento de esto a mediados de enero de 2005; (6) leyó el acta suscrita de 1996 en la cual se fijaron condiciones pago de prestaciones sociales; dentro de las planillas de liquidaciones sociales a nivel de prestación social, y vacaciones está correcto pero no tuvo acceso a los conceptos acordados en el acta; (7) no hubo retardo en el pago de las prestaciones sociales y de acuerdo a lo previsto en el la ley y con el sueldo señalado; (8) no realizó las liquidaciones sino que se limitó a verificar los cálculos allí señalados, con los datos allí especificados; en la planilla solo está cancelada la antigüedad y las vacaciones fracciones; (9) no recuerda haber visto dentro de las liquidaciones los conceptos señalados en el acta; las liquidaciones se firmaron en enero de 1997.
De los anteriores dichos se observa que el testigo desconoce si los actores percibieron o no la liquidación de prestaciones sociales atendiendo al Acta Convenio, motivo por el cual sus dichos nada aportan al controvertido y en consecuencia se desechan del proceso. Así se establece.
Codemandada Municipio Bolivariano Libertador por Órgano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano
Documentales
Marcadas con las letras “B” a la “G”, las cuales corren insertas desde el folio Nº 132 al 195, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 2, se dejó constancia que las representaciones judiciales de la parte actora y codemandada FUNDACARACAS no realizaron observaciones, por lo que pasa este Juzgador analizarlos de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 132 al 139 y del 150 al 169, ambos inclusive, copias simple del Acta Convenio de fecha 30 de diciembre de 1996, Acta de fecha 6 de junio de 1997, Decreto Nº 32 de la Gaceta Municipal del Distrito Federal, de fecha 21 de enero de 1997, Notificaciones en el Diario El Universal, las cuales fueron promovidas dentro del cúmulo de pruebas promovidas por la parte actora y supra valoradas por lo que se les reproduce el merito anteriormente otorgados. Así se establece.
Folio Nº 140 al 149, ambos inclusive, copias simples de la Providencia Administrativa, de fecha 17 de noviembre de 1994, este Juzgador la desecha por cuanto nada aporta al controvertido. Así se establece.
Folio Nº 170 al 195, ambos inclusive, copias simples de sentencias proferidas por los Juzgados Cuarto Superior y Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgador las desecha por cuanto nada aportan a la resolución de la controversia. Así se establece.
De la Audiencia de Juicio
Durante la celebración de la Audiencia Oral de Juicio las partes presentaron sus alegatos y defensas, para luego materializar el control y contradicción de las pruebas, finalizado el mismo la representación judicial de la parte actora consignó a los autos a su decir - un escrito del resumen de los alegatos expuestos en este acto - constante de dieciséis (16) folios útiles, al respecto se dejó constancia que los representantes judiciales de las codemandadas verificaron tanto el contenido como en número de folios consignados, así como la oposición manifestada por la codemandada Municipio Bolivariano Libertador por Órgano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano quien a su decir- dicho escrito se refiere a alegatos de hechos nuevos- no obstante de lo anterior el Tribunal ordenó agregarlos a los autos por considerar que la recepción de dichos documentos en modo alguno podría ser considerado como una violación al derecho a la defensa y debido proceso – ya que a criterio del Tribunal tal recepción: (1) por si sola no implica su consideración o no al momento de emitir pronunciamiento sobre el fondo del controvertido, (2) no existe prohibición Legal que imposibilite a las partes presentar los escritos que consideren pertinentes a sus intereses durante la Audiencia de Juicio y; (3) la recepción oportuna permite al Juzgador tener acceso de forma expedita sobre el contenido del documento, lo cual incide de forma positiva en el desenvolvimiento del Circuito Judicial, ya que permiten un ahorro de tiempo y trámites tanto a los usuarios como a los funcionarios del sistema de justicia, como lo serían la presentación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo y posterior remisión al Juzgado para su conocimiento.
Ahora bien, no obstante de las consideraciones anteriores considera este Juzgador que el contenido del documento en cuestión se limita a reproducir los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, así como a las consideraciones realizadas sobre las defensas o excepciones presentadas en la contestación de la demanda por las codemandadas, sobre las cuales debe pronunciarse este Juzgador al momento de resolver el controvertido. Así se establece.
V
Motivaciones para decidir
Este Juzgador en virtud de lo alegado y probado a los autos por las partes llega a las siguientes conclusiones:
No se encuentran controvertidos en el presente caso ni los nexos, ni las fechas de inicio, cargos y salarios alegados por los actores en el escrito libelar, tampoco tenemos controvertido que el vínculo entre las partes se extinguió el día 31 de diciembre de 1996, con ocasión a la liquidación de la empresa PROURCA suscribiendo las partes a tal fin un Acta Convenio en fecha 20 de diciembre de 1996, mediante la cual se acordó cancelar una serie de beneficios a favor de los trabajadores.
Ahora bien, debemos atender en primer lugar como cuestión de derecho cuál es el lapso de prescripción aplicable al presente caso, toda vez que los apoderados judiciales de las codemandadas oponen la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en este sentido los apoderados judiciales de los reclamantes insisten que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 eiusdem, que el Acta Convenio tiene carácter de cosa juzgada, aunado a lo anterior indican que en ésta se establecen una serie de obligaciones condicionadas al cumplimiento, por lo que es imprescriptible, y que en todo caso la prescripción aplicable es la de 20 años establecida en los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil.
En tal sentido, se observa que las pretensiones de los actores se sustentan en diferencias entre lo cancelado por la demandada y lo que a su decir les corresponde en cuanto a derecho ante la falta total o parcial de la aplicación del Acta Convenio suscrita en atención a la liquidación de la demandada.
Ahora bien, a los fines de la resolución de esta cuestión de derecho resulta necesario mencionar la sentencia Nº 33, de fecha 31 de enero de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso Julio Oscar Quintero Ramírez contra Fomentos de Servicios Públicos, C.A. (FOSPUCA) y FOSPUCA Libertador, C.A.), en la cual estableció lo siguiente:
“Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción por falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para sustentar tal delación el recurrente se apoyó en los mismos fundamentos explanados en la precedente denuncia, los cuales repitió textualmente, pero alegando esta vez la falsa aplicación de la citada norma, es decir, arguye quien recurre que el sentenciador en lugar de aplicar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió servirse del numeral 4 del artículo 1870 y los artículos 1973 y 1977 todos del Código Civil, por remisión del literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 158 al 160 ejusdem.
En tal sentido, la Sala para decidir observa:
El numeral 4 del artículo 1870 del Código Civil, en concordancia con los artículos 158, 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el carácter privilegiado que tienen los créditos debidos al trabajador con ocasión de la relación de trabajo.
El artículo 64 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe, entre otras, por las causas señaladas en el Código Civil.
A su vez, el artículo 1973 del Código Civil señala que la prescripción se interrumpe también civilmente cuando el deudor reconoce el derecho de aquel contra quien había comenzado a correr el lapso de prescripción y por su parte el artículo 1977 eiusdem señala que las acciones personales prescriben por diez años y que aquellas que nacen de una ejecutoria se prescriben a los veinte años.
El recurrente, como bien puede apreciarse pretende la aplicación de dichas normas argumentando que al ser las cantidades que se reclaman créditos laborales privilegiados, la prescripción aplicable es la decenal, aunado al hecho de la existencia de una sentencia definitivamente firme que por ser una ejecutoria no prescribe al año.
En tal sentido, esta Sala en decisiones números 188, 189, 199 y 200 fechadas 19 de junio de 2000, entre otras, se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…) 2. Bajo el título “PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, se dejó establecido que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos años, con fundamento en el artículo 62 ejusdem. (…)
Pues bien, el recurrente al fundamentar la denuncia de la manera que lo hizo, no tomó en cuenta que las fechas en las que principia y concluye el lapso de prescripción son circunstancias de hecho; que el juez una vez opuesta la defensa de prescripción, aprecia la fecha de interposición de la demanda y de los demás elementos cursantes en autos.
Expuestas las anteriores consideraciones, debe concluir esta Sala que no hubo infracción de las normas delatadas, en razón de que el demandante se encuentra en la situación descrita, a saber, quedó disuelto el vínculo de trabajo y el reclamo de diferencia de prestaciones sociales se rige por lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).
A mayor abundamiento, debe precisarse que las diferencias reclamadas no son expectativas de derecho, sino créditos de exigibilidad inmediata, por lo que al ser conceptos derivados de la relación de trabajo, están sometidas al lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)
Más recientemente, en sentencia N° 1903, de fecha 16-11-2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, se señaló lo siguiente:
(…) Se observa que el recurrente acierta cuando afirma que de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, la prescripción se interrumpe cuando el deudor reconoce el derecho de aquél contra quien había comenzado a correr –lo cual puede resultar de un reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción (…)
En virtud de la doctrina supra asentada resulta ajustado a derecho el criterio sostenido por el Juez de la recurrida al expresar:
(…) A todo evento, sea crédito, reconocido o no, sea diferencia de prestaciones sociales o mera expectativa de derecho, la acción debe ejercerse dentro del lapso de prescripción especial anual previsto en la Ley Orgánica del Trabajo a excepción del lapso de prescripción para demandar lo derivado de accidentes y enfermedades profesionales del trabajador (…)
Como corolario de lo anterior debe la sala declarar la improcedencia de ésta delación, toda vez que no encuentra se haya configurado el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, por el contrario el Juzgador aplicó la norma adecuada al supuesto de hecho planteado…”
Atendiendo al anterior criterio jurisprudencial, tenemos que el Acta Convenio suscrita por la codemandada y los representantes de los trabajadores de la empresa PROURCA no tiene como consecuencia modificar la naturaleza del vinculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto el que comienza a computarse de nuevo el lapso de prescripción sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interruptivo.
Como consecuencia y visto que lo reclamado en el caso de marras, son diferencias de prestaciones sociales (obligaciones provenientes de la relación de trabajo), la prescripción aplicable es de un año (artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo), que se computa a partir de la fecha de culminación de la prestación de los servicios.
En este de orden de ideas, tenemos que precisar que esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la notificación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en el caso bajo examen resulta evidente que desde la fecha de terminación del nexo, es decir, el día 31 de diciembre de 1996 hasta la fecha 15 de mayo de 2008, cuando es presentada la demandada en sede judicial ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año al que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo antes trascrito, no existiendo a los autos pruebas que denote la realización de algún acto que pueda ser considerado validamente interruptutivo de la prescripción, pues ante los reclamos presentados en la Inspectoría del Trabajo y en la Asamblea Nacional, en modo alguno las codemandadas materializaron un reconocimiento de la deuda peticionada, en virtud de lo expuesto se declara con lugar la defensa de prescripción opuesta por las codemandadas y en razón de lo anterior sin lugar la demanda incoada. Así se establece.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por las codemandadas. Segundo: Sin lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos Havis José Acurero Pernalete, Gustavo Antonio Algarin Arteaga, Carmen Antonia Aponte Salazar, José Ramón García Quirot, Horacio Rafael Barrios, Pedro Felipe Jiménez Peña, Magaly Benchimol Buyer, Vicente Paul Bermúdez, Alexis Martín Blanco González, Ursulo Vicente Borges Núñez, Luis Alfredo Cordero Zapata, Edgar Vivian Castillo Machado, Fernando José Cedeño Brito, Alfredo Lander Janoski, Orfelina de Jesús Contreras Figueroa, José Dolores Durán Durán, José Vicente Varela Caballero, Luis Delfín García Armas y Jesús Rafael García Castillo contra el Municipio Bolivariano Libertador por órgano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y Fundación Caracas (Fundaracas). Tercero: Se exonera de costas a la parte actora de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador, conforme a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el entendido que una vez conste en autos la consignación del Alguacil, comenzará a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos que estimen pertinentes. Cúmplase.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de enero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Juicio
Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,
Antonio Boccia
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Antonio Boccia
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