REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAG

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de diciembre de 2009
199° y 150º
ASUNTO: AP21-L-2009-003810

Con vista a los escritos que anteceden, presentados por los apoderados judiciales de las partes en el presente proceso; en particular el presentado por la Representación Judicial de la empresa demandada C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, mediante el cual solicita sea “inadmitida la demanda” en el presente proceso, este Tribunal observa:

PRIMERO: El apoderado judicial de la empresa demandada, requiere sea inadmitida la demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
Por una parte, esgrime que la demanda no reúne los requisitos contenidos en los numerales 3ero y 4to del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, los relacionados al objeto de la demanda y en cuanto al establecimiento de los hechos en los cuales se sustenta la misma; y
Por otro lado, presenta una interrogante en cuanto a si el “el Presidente de ASOCITREBI está facultado para ejercer la representación judicial de la Asociación Civil a través de la cual se interpone la acción.

SEGUNDO: En lo atinente al primer aspecto denunciado, observa este Despacho, que mal podría proceder a declarar la inadmisibilidad de la demanda en los términos solicitados, en la presente fase del proceso, esto es, encontrándonos en la fase de la celebración de la audiencia preliminar, al no reunirse los requisitos contenidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite que sean revisados y resueltos los vicios que pudieran ser detectados por la vía de la figura del Despacho saneador, y al no haber operado dentro del proceso una reposición de la causa a tal estado, por lo que resulta improcedente la solicitud formulada, en los términos expresados y así se establece.
En lo que respecta al segundo particular denunciado, observa este Despacho, que no corresponde a esta Juzgador en la fase actual del proceso (de mediación) entrar a conocer respecto de la cualidad o no del accionante para ejercer la acción propuesta, considerando que corresponde a los Juzgados de Juicio el conocimiento de las pruebas y demás argumentos, a los efectos de determinar la procedencia o no de la acción incoada como de las defensas perentorias opuestas, como en este caso sería la cualidad o no para hacer valer la pretensión por parte de quien acciona, resultando de igual manera improcedente la solicitud realizada en la presente fase del proceso y así se establece.
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUJICA