REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (9) de enero de dos mil seis (2006)

195º y 146º

ASUNTO: AP21-L-2005-002661

PARTE ACTORA: SERVIO COLANA GRANADOS, peruano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 24.209.339.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO JARAMILLO PATIÑO. Abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.038

PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES NORINCA & ASOCIADOS C.A.”; Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 2.000, anotado bajo el Nº 56, Tomo 385-A- Qto. Domiciliada en Parcelamiento El Guire. Casa Nº: uno (1). Calle del Centro. Santa Fe. Caracas.

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS SALARIALES.


La presente demanda fue interpuesta el día CUATRO (04) DE AGOSTO DE 2005, por el abogado GUSTAVO JARAMILLO PATIÑO , apoderado judicial del demandante, quien alegó en su escrito libelar: 1) Que el ciudadano SERVIO COLANA GRANADOS , identificada en autos, fue contratada por la empresa “INVERSIONES NORINCA & ASOCIADOS a.C..”; ingresando el día 12 DE JULIO DE 2.003, a los fines de prestar servicios como OBRERO 2) Que egresó en fecha 23 DE DICIEMBRE DE 2003, por motivo de DESPIDO INJUSTIFICADO 3) Que en virtud de la Providencia Administrativa Nº , de fecha 14 de JULIO de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, el trabajador acumuló una antigüedad de CINCO (5) MESES Y DOCE DIAS PARA EL CALCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DE DIEZ (10) MESES Y SEIS (6) DIAS PARA EL CALCULO DE LOS SALARIOS CAIDOS 4) Que devengó salario mensual básico de Bs. 300.000 y salario diario de Bs. 10.000.00; cuyas alícuotas de UTILIDADES son de Bs.833.33 y de BONO VACACIONAL son de Bs. 194.44.con un salario integral promedio diario de Bs. 11.027.77.

Que la demanda tiene por objeto el pago de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, que le adeuda el empleador y comprende los siguientes conceptos y montos:

1) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (79DIAS), que abarca el periodo desde el 12 de julio de 2.003 hasta el 24 de noviembre de 2004; para un monto subtotal demandado de BOLIVARES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 831.493.85), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3) UTILIDADES AÑOS 2003 Y 2004 (20 DIAS), para un monto subtotal demandado de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL EXACTOS (Bs.200.000.00), de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4) VACACIONES VENCIDAS Y/O CAUSADAS AÑOS 2003 y 2004 (05 DIAS), para un monto subtotal demandado de BOLIVARES CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs.50.000.00), de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

5) SALARIOS CAIDOS DESDE EL 30 DE DICIEMBRE DE 2003 HASTA EL 24 DE NOVIEMBRE DE 2004 (10 MESES Y SEIS DIAS), para un monto subtotal demandado de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.3.240.000.00), de conformidad con la precitada Providencia Administrativa.

6) PREAVISO SUSTITUTIVO (45 DIAS), que multiplicados por un salario de Bs. 10.000.00, resulta el monto subtotal demandado de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.450.000.00), de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Lo anterior cual arroja la cantidad total demandada de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.4.321.493.85). Igualmente solicitó la parte actora en su demanda la condena en costas al demandado, así como la indexación y corrección monetaria a los conceptos laborales libelados.

La demandada fue notificada, para la celebración de la Audiencia Preliminar, el día 16 de noviembre de 2005, a las 09:15a.m., dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 01 de diciembre de 2005, el mismo le fue asignado por sorteo a este Juzgado, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual quedo programada para el día quince (15) de diciembre de 2005 a las 9:00am.

Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la Audiencia la parte actora acompañado por su Apoderada Judicial; la parte demandada no compareció a la Audiencia, ni por si ni por medio de apoderada dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la confesión del demandado en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, para ambas partes es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Este Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de Prestaciones Sociales, y otros conceptos laborales. El Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuso el ciudadano SERVIO COLANA GRANADOS, antes identificado, contra la empresa “INVERSIONES NORINCA & ASOCIADOS C.A.”;. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuso la ciudadana SERVIO COLANA GRANADOS, , antes identificada, contra la empresa “INVERSIONES NORINCA & ASOCIADOS C.A.” ; sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 2.000, anotado bajo el Nº 56, Tomo 385-A-Qto del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas; y se condena a la demandada a pagar al actor, los siguientes conceptos y cantidades, previo el establecimiento de las respectivas alícuotas y salarios. Asimismo, este Tribunal modifica las sumas reclamadas por el actor, toda vez, que le adiciona a la antigüedad el tiempo cesante del trabajador es decir, desde el ilícito despido, hasta el 24 de noviembre de 2004, lo cual no es procedente, en virtud de pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha establecido que la antigüedad a tomar en cuenta será la que existió durante el tiempo de duración de la relación laboral. En este sentido, para todos los efectos del cálculo de las PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD, VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS, y lo referente a las INDEMNIZACIONES DE ANTIGUEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO, así como la SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, el tiempo a tomar en cuenta será el de CINCO (05) MESES y DOCE DIAS (12) DÍAS, esto es, hasta la fecha del despido (23 de DICIEMBRE de 2003), partiendo del 12 de julio de 2.003. Y ASI SE ESTABLECE.

1) PRESTACION DE ANTIGUEDAD

En este orden de ideas, en virtud de que los salarios se tienen por admitidos por la demandada se establecen las bases de cálculo para determinar la Prestación de Antigüedad, de la siguiente manera: Desde el 12/07/2003 al 23/12/2003 trascurrieron cinco (5) meses y doce (12) días. De lo anterior resulta un total de QUINCE (15) DIAS, para un monto condenado por este concepto de BOLIVARES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 165.416.55), de conformidad con el Parágrafo Primero, literal a) del Articulo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

2) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (10 DIAS), a razón de un salario base diario para el momento del despido de Bs. 10.000, resulta el monto condenado por este concepto de BOLIVARES CIEN MIL EXACTOS (Bs. 100.000.00); de conformidad con el artículo 125, numeral 1) de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE

3) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (15 DIAS), a razón de un salario base diario de Bs. 10.000.00, resulta el monto condenado por este concepto de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs.150.000.00); de conformidad con el artículo 125, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE

4) VACACIONES FRACCIONADAS (9.6 DIAS), a razón de un salario normal diario de Bs.10.000.00 resulta el monto condenado por este concepto de NOVENTA Y SEIS MIL EXACTOS (Bs. 96.000.00); de conformidad al articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE

5) UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2003 (6.25 DIAS), a razón de un salario diario devengado de Bs. 10.000.00, resulta el monto condenado por este concepto de BOLIVARES SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 62.500.00), de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

6) SALARIOS CAIDOS. El actor reclama los salarios caídos desde el momento del despido, esto es, el 30 de diciembre de 2003, hasta el 24 de noviembre de 2004, al respecto este Tribunal observa que la parte actora no cumplió con la carga de las alegaciones por lo no procede dicha solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena además el pago de intereses moratorios de las cantidades condenadas, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el mismo momento en que culminó la relación de trabajo (23 de DICIEMBRE de 2003), hasta la ejecución del presente fallo. Para ello, se deberá realizar una experticia complementaria del fallo con la designación de un solo perito y de acuerdo a las tasas establecidas para ello.

Procede la indexación judicial o corrección monetaria de la suma condenada desde la fecha admisión de la demanda (19 de septiembre de 2005), hasta que se decrete la ejecución, conforme sentencia dictada por el hoy Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil. También será realizada por un solo perito designado por el Tribunal ejecutor y de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas fijados por el Banco Central de Venezuela. Ahora bien, en caso que el demandado no cumpla voluntariamente con la sentencia, se realizará nueva experticia, a los efectos de calcular nuevamente intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación sobre las cantidades condenadas, la cual deberá ser calculada de la misma manera y mediante la misma experticia realizada por un solo experto que nombre el Tribunal ejecutor; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano SERVIO COLANA GRANADOS, antes identificada, contra la empresa “INVERSIONES NORINCA & ASOCIADOS C.A.”; sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 2.000, anotado bajo el Nº 56, Tomo 385-A-Qto. En consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar a la actora la suma de: QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS ( BS. 573.916,55),que comprende todos y cada uno de los conceptos por prestaciones sociales y demás conceptos laborales arriba discriminados, más los intereses de mora, e indexación judicial que arroje la experticia complementaria del fallo. SEGUNDO: SE ORDENA la designación de un solo experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada a los fines que realice el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria con base a los parámetros establecidos en el presente fallo.

Dado los términos del fallo, no hay condenatoria en costas en el presente proceso. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de enero de 2006. Años 195° y 146°.

La Jueza


Eduarda Gil

El Secretario


SIMON PRIMERA

Nota: En esta misma fecha la Secretaria publicó y registró la presente decisión.




El Secretario

SIMON PRIMERA