REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2009-006106

PARTE ACTORA: REINALDO JOSE TORRES QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.300.711, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados MARY BEATRIZ MORENO y JORGE LUIS GIL GUTIERREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 131.780 y 60.314, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 11, Tomo 333-A-Qto, de fecha 22 de julio de 1999.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Encabezan las presentes actuaciones, Libelo de Demanda interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2009, por el ciudadano REINALDO JOSE TORRES QUIÑONEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.300.711, debidamente asistido por los abogados MARY BEATRIZ MORENO y JORGE LUIS GIL GUTIERREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 131.780 y 60.314, respectivamente, apoderados judiciales del referido ciudadano; la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000 fijado al efecto, fue recibida el día 24 de noviembre de 2009, por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y admitida en fecha 26 de noviembre de 2009, conforme a las previsiones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenándose en el auto de admisión el emplazamiento de la parte demandada, COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A., mediante cartel de notificación, en la persona de los ciudadanos ALBERTO AGUILAR Y/O ROSA GUILLEN, en sus caracteres de accionistas de la demandada; a fin de que comparecieran a la audiencia preliminar, a las 11:00 a.m., del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación del Secretario del Tribunal, de haberse cumplido la notificación ordenada.

Practicada la notificación en fecha 1° de diciembre de 2009, por el Alguacil del Tribunal, ciudadano ENYER SUAREZ, en los términos señalado en la diligencia suscrita por éste en fecha 2 de diciembre de 2009, la cual cursa al folio 22; y certificado dicho acto por el Secretario del Tribunal, en fecha 7 de diciembre de 2009, tuvo lugar la audiencia preliminar, en fecha 8 de enero de 2009, a las 11:00 a.m., y previo anuncio del acto por el Alguacil del Tribunal, compareció, el abogado JORGE LUIS GIL GUTIERREZ, ut-supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano REINALDO JOSE TORRES QUIÑONEZ, igualmente identificado ut-supra; y como quiera que la demandada, COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A., no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su libelo, tal como fue declarado en el acta levantada en la referida audiencia preliminar, reservándose el Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella fecha.

Ahora bien, siendo ésta la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

Alegó el demandante, en su escrito libelar, que en fecha 1° de agosto de 2002, comenzó a prestar sus servicios personales, para la demandada COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A., desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE GRUPO, consistiendo su labor en la venta y promoción de productos de la CANTV, en el horario comprendido de lunes a viernes de las 2:00 p.m. hasta las 8:00 p.m., hasta diciembre de 2007. A partir de enero de 2008 el horario que cumplió fue de 8:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., prestando a demás el servicio cada quince 15 días, los días sábados y algunos días domingos, cuando lo requería la demandada; servicio que prestó hasta el día 15 de diciembre de 2008, cuando renunció al cargo de SUPERVISOR DE SALA, que venía desempeñando.

Alegó así mismo el demandante, que devengaba un salario mixto, constituido por un salario fijo mensual de acuerdo a las metas obtenidas, comisiones y bonificaciones de ventas, horas extraordinarias, domingos y feriados.

Alegó también el demandante, que disfrutó de todas las vacaciones anuales, y recibió los pagos del correspondiente bono vacacional; a excepción de las fraccionadas correspondientes al último año; cuyos conceptos fueron cancelados con base al salario fijo mensual, sin tomarse en consideración la parte variable ni su incidencia en los días de descanso y feriados.

Alegó también el actor, que la demandada, siempre le canceló a razón de 90 días, (…) las utilidades o participación de beneficios (…), las cuales siempre fueron canceladas con base al salario fijo y variable (sin incluir el pago de los días de descanso y feriados).

Alegó asi mismo el actor, que no obstante que la demandada, realizó todos los descuentos obligatorios por los conceptos de Paro Forzoso y Política Habitacional, ésta no los acredito ante los referidos entes.

Señaló el actor, en el considerando número II, del escrito libelar, denominado DEL OBJETO DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS NO PAGADOS PARTE VARIABLE, que la demandada, le pago los días de descanso y feriados únicamente con base a la parte fija del salario; y que no le pagó oportunamente la parte variable de los días de descanso y feriados generados a partir del mes de julio del año 2006, por lo que reclama su cancelación; señalando a tales efectos el último salario normal variable, percibido en el mes de noviembre de 2008 –Bs.F. 2.100,00 diarios-, así como los días sábados, domingos y feriados reclamados, los cuales refleja en los cuadros demostrativos, que se leen al folio 4 del escrito libelar.

Igualmente señaló el actor en su escrito libelar, que la demandada, durante el tiempo de la prestación del servicio, le canceló el bono vacacional solo tomando en consideración la parte fija del salario, sin tomar en consideración la parte variable del mismo, ni las incidencias de los días de descanso y domingos; lo que a decir del accionante, transgrede el concepto de salario normal, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; y es por lo que procede a demandar el pago de la diferencia, correspondiente a los periodos vencidos de los años 2006, 2007, 2008, y la fracción correspondiente a el año 2009, para lo cual señaló que le corresponden 7 días, más 3 días adicionales, para el período del año 2006; 7 días de salario promedio normal, más 4 días adicionales, para el período del año 2007; 7 días de salario promedio normal, más 5 días adicionales, para el período del año 2008; y 4,33 días para el período del año 2009, todos en base a salario promedio normal, al cual debe adicionársele la parte variable.

Señaló también el actor, en su escrito de demanda, que la demandada le canceló las utilidades durante todo el tiempo que prestó el servicio, dicho concepto canceló también en base al salario fijo, sin tomar en cuenta la parte variable del mismo, ni las incidencias de los días de descanso y domingos, por lo que sostiene así mismo, que la demandada, transgredió el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que procedió a demandar el pago de las diferencias que surgen entre las cantidades canceladas de forma deficiente.

Alegó del mismo modo el demandante en su escrito libelar, que al momento de terminar la relación de trabajo, la demandada no le canceló, la fracción correspondiente a los 4 meses trabajados en el último año de servicio; por lo que reclama la cancelación, 7 días del último salario normal promedio devengado, por dicho concepto.

Alegó también el demandante, que la demandada, no le ha cancelado, el derecho de prestación de antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a tales efectos señaló el salario integral.

Solicitó el demandante, la notificación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el BANAVIC, de las retenciones y descuentos que se le hicieron mes a mes.

Señaló finalmente el actor, que por cuanto las gestiones tendentes a lograr la cancelación de los conceptos anteriormente señalados, es por lo que procedió a demandar a la sociedad COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A., el pago de las siguientes cantidades y conceptos:

1.- Por concepto de días descanso y feriados, no pagados parte variable, la cantidad de Bs. F. 19.600, 00.

2.- Por concepto de diferencias de bonos vacaciones vencidos y fraccionados, la cantidad de Bs. F. 1.876,56.

3.- Por concepto de diferencias de utilidades vencidas y fraccionadas adeudadas, la cantidad de Bs. F. 10.350, 76.

4.- Por concepto de vacaciones fraccionadas adeudadas, la cantidad de Bs. F. 677,53.

5.- Por concepto de Prestaciones de Antiguedad, la cantidad de Bs. F. 24.377,41.

6.- Por concepto de Intereses de Prestación de Antiguedad, la cantidad de Bs. F.7.132,19.

7.- Por concepto de Intereses Moratorios hasta el 31/10/2009, así como los que se sigan causando hasta su efectivo pago, la cantidad de Bs. F.10.926,20.

8.- Y la corrección monetaria, a determinarse mediante experticia complementaria.

Finalmente, solicita se condene en costas a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


LIMITE DE LA CONTROVERSIA


Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que tal admisión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual debe éste Tribunal examinar este último aspecto y establecer la procedencia o no de los derechos reclamados, en cuanto a los límites previstos por el legislador; lo que circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión de la demandante, como lo dispone la citada norma. Así las cosas debe forzosamente esta Juzgadora dar por admitido, en primer lugar, la relación de trabajo alegada por el ciudadano REINALDO JOSE TORRES QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.300.711, de este domicilio, y que ejerció para la demandada los cargos de supervisor de grupo y supervisor de sala. En segundo lugar, la fecha de inicio de la relación de trabajo que señala el demandante en su escrito libelar, vale decir, primero (1°) de agosto de 2002 y la fecha de terminación - 6 de Marzo de 2009 -. En tercer lugar, los salarios devengados mensuales, conformados al decir textualmente del accionante, lo cual señala textualmente es su libelo “ Por la prestación del servicio LA DEMANDADA cancelaba al DEMANDANTE, además de un salario fijo mensual de acuerdo a las metas obtenía (sic) un salario variable, constituido por comisiones y bonificaciones de ventas, horas extraordinarias, domingos y feriados, es decir el salario del DEMANDANTE era mixto “, dichos conceptos se discriminan en los cuadro que a los efectos de la reclamación planteada se observan en el escrito libelar. Y así se establece.- En cuarto lugar, Que se le adeudan a el accionante, el pago de las diferencias reclamadas por los conceptos señalados en el libelo de la demandada; por haber cancelado el patrono dichos derechos, tomando como base de calculó solo la parte fija que conforma el salario variable que éste devengó durante la relación laboral, y no computó las cantidades devengadas por el trabajador-accionante, por los conceptos de horas extraordinarias trabajadas, comisiones generadas, bonificaciones dadas, días domingos laborados, días de descanso trabajos y días feriados; y que conforman la parte variable del salario normal señalado, para el pago de dichos conceptos. Y así se decide; y al respecto observa el Tribunal que como quiera que lo reclamado se concreta al cobro de los derechos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, días de descanso trabajados, días feriados y domingos trabajados, así como la reclamación de intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios y corrección monetaria dicha pretensión es procedente en derecho. Y así se decide. Respecto a la solicitud de notificación de los Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y BANAVIC, formulada por el accionante, este Tribunal desestima la misma, en virtud que corresponde su reclamación por la vía administrativa, conforme a las leyes que rigen la materia. Por virtud del análisis minucioso de la pretensión contenida en el libelo de la demanda; este Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación laboral vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, procedente las reclamaciones. Y así se decide.


DECISION

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y CONCEPTOS LABORALES, incoó el ciudadano REINALDO JOSE TORRES QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.300.711, y de este domicilio, contra la empresa COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 11, Tomo 333-A-Qto, de fecha 22 de julio de 1999; en consecuencia se condena a la demandada, a pagar a la actora las siguientes cantidades por diferencias de los siguientes conceptos:

PRIMERO: La cantidad de DIECINUEVE LIN SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 19.600, 00), por concepto de días de descanso y feriados trabajados, y no pagados parte

SEGUNDO: La cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 1.876,56), por concepto de bonos vacacionales correspondientes a los períodos 2006, 2007, 2008, y la fracción correspondiente al 2009.

TERCERO: La cantidad de Bs. F.10.350,76, por concepto de utilidades correspondientes a los períodos 2006, 2007, 2008, y la fracción correspondiente al 2009.

CUARTO: La cantidad de Bs. F.677,53, por concepto de vacaciones fraccionadas, correspondiente al período 2009.

QUINTO: La cantidad de Bs. F. 26.785,77 , por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y días adicionales.

SEXTO: Se condena a la parte demandada, a pagar los intereses de prestación de antigüedad, generados durante la relación; así como los intereses moratorios causados por el incumplimiento en el pago oportuno de ésta, y la corrección monetaria, por el referido concepto de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados por una experticia complementaria del fallo, que será practicada por un sólo experto; quién calculará los mismo, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomado como parámetro de cálculo, la fecha de finalización de la relación de trabajo -15 de diciembre de 2008 - hasta la fecha en que la sentencia, quede definitivamente. Así mismo se condenan los intereses moratorios y la corrección monetaria, causados por el incumplimiento en el pago oportuno sobre los otros conceptos condenados, que serán calculados también por el mismo experto que resulte designado; quién tomará como parámetro para su cálculo, la fecha de la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme: quién deberá a demás considerar para su cálculo, el INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR fijado por el Banco Central de Venezuela.

No hay condenatoria en costas, en virtud que no hubo vencimiento total de ninguna de las partes en la presente litis.-

Dada, firmada y sellada en la Sede Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil diez (2010).
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA


ABOG. JHACNINI TORRES

LA SECRETARIA



ABOG. MIGDALIA MONTILLA.




En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-



LA SECRETARIA



ABOG. MIGDALIA MONTILLA.