REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2009-003101.
PARTE ACTORA: INGRID JOSEFINA FERMÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.954.488, abogada, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA YALIXA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.5865.
PARTE DEMANDADA: GRUPO MEDICO VARGAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 24, Tomo 16-A, de fecha 5 de febrero de 1970;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
Encabezan las presentes actuaciones, Libelo de Demanda interpuesto en fecha 12 de Junio de 2009, por la ciudadana INGRID JOSEFINA FERMIN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.954.488, debidamente asistida por la profesional del derecho, abogada YALIXA M. GONZALEZ F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.586; la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000 fijado al efecto, fue recibida el día 15 de junio de 2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; quién en fecha 17 de junio de 2009, dictó despacho saneador, ordenando a la demandante corregir el libelo de la demanda, en virtud de la incongruencia presentada en los montos señalados en el escrito libelar y los cuadros que reseñan, y por que además no se expresaron en los mismos el salario aplicado para determinar el monto demandado, respecto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Subsanado el libelo de la demanda, mediante escrito consignado en fecha 6 de julio de 2009; fue admitida ésta, por auto de fecha 29 de julio de 2009, conforme a las previsiones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenándose en el auto respectivo el emplazamiento de la parte demandada, GRUPO MEDICO VARGAS, C.A., mediante cartel de notificación, en la persona de su Presidente, ciudadano HIPOLITO GARCIA; a fin de que comparecieran a la audiencia preliminar, a las 9:00 a.m., del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación del Secretario del Tribunal, de haberse cumplido la notificación ordenada.
Practicada la notificación en fecha 4 de agosto de 2009, por el Alguacil del Tribunal, ciudadano LUIS SALIMA, en los términos señalado en la diligencia suscrita por éste en fecha 5 de Agosto de 2009, la cual cursa al folio 32; y certificado dicho acto por el Secretario del Tribunal, en fecha 10 de agosto de 2009, tuvo lugar la audiencia preliminar, en fecha 23 de septiembre de 2009, a las 9:00 a.m., la cual llevo a cabo la Jueza MILAGROS JIMENEZ, titular de Juzgado Vigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas; y en dicha oportunidad concedió a el abogado ESTEBAN SMITH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.179, cinco (5) días hábiles, a los fines de que acreditará el instrumento poder, que acreditara la representación aludida por éste, so pena de declarase los efectos jurídicos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; prolongando a todo evento la audiencia, para el día hábil 7 de octubre de 2009, a las 2:00 p.m.
En fecha 29 de septiembre de 2009, la abogada YALIXA GONZALEZ, antes identificada, interpuso Recurso de Apelación contra el acta de fecha 23 de septiembre de 2009. Y en fecha Primero (1°) de octubre de 2009, mediante auto, el Tribunal mediador, oyó dicho recurso en un solo efecto.
En fecha 7 de octubre de 2009, oportunidad fijada por el Tribunal mediador, Juzgado Vigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas, para que tuviere lugar la prolongación de la audiencia preliminar; se acordó dentro del lapso de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, dictar pronunciamiento, sobre la impugnación planteada por la representación judicial de la parte actora, contra el instrumento poder, así como contra los medios probatorios, que consignaré en dicho acto el abogado ESTEBAN SMITH, plenamente identificado ut-supra.
En fecha 15 de octubre de 2009; el Tribunal Mediador, se pronunció, sobre la impugnación planteada, en los siguientes términos:
En fecha 15 de octubre de 2009, la abogada YALIXA GONZALEZ, interpuso Recurso de Apelación contra el Acta de fecha 7 de octubre de 2009; él cual fue oído en un solo efecto por el Tribunal Mediador.
En fecha 18 de noviembre de 2009, mediante auto, el Juzgado Mediador, le dió entrada al Recurso distinguido con el N° PA21-R-2009-001347, proveniente del Juzgado Quinto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, quién declaró con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la accionante contra el auto de fecha 23 de septiembre de 2009; ordenándole en consecuencia, se pronunciara sobre la admisión de hechos incurrida por la demandada, por la incomparecencia a la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de septiembre de 2009.
En fecha 25 de noviembre de 2009, la Jueza Mediadora, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa; dicha inhibición fue declarada con lugar por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este mismo Circuito Judicial.
En fecha 16 de diciembre de 2009, el Juzgado Mediador, ordenó mediante auto remitir el presente expediente, a la Coordinación de Secretarios, a fin de que distribuyera la causa, entre los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas. Asignada la presente causa, a este Juzgado Décimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, por la Coordinación de Secretarios, tal y como se evidencia del comprobante que cursa inserto al folio 189.
Ahora bien, siendo ésta la oportunidad legal del pronunciamiento ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Alega la demandante, en el escrito de subsanación al libelo de la demanda, en el cual reproduce, el escrito libelar; que inició la relación laboral con la demandada, el 14 de marzo de 2000, finalizado la misma, cuando fue despedida el día 15 de junio de 2008; que desde el inicio de la relación, ocupó el cargo de gestor de cobranzas, devengando un salario variable mensual, que se fue incrementando en el tiempo de la prestación de servicio, siendo el último devengado de Bs.F. 7.665,22; dicho salario lo conformó, por una parte, el salario básico y por la otra las comisiones.
Alega así mismo de manera importante la demandante, que (… no se me informo sobre el procedimiento para el cálculo de las comisiones, solo se me describió el cargo y las responsabilidades y obligaciones que debía cumplir …), que de los recibos de pago se podía verificar que el monto de las comisiones pagadas no se correspondían con el monto de la cobranza; ya que al total cobrado se le rebaja una cantidad, que la demandada denominaba base de arranque.
Alega la demandante, en el sentido antes expuesto, que la tasa de comisión a repartir es de 0,25%, la cual se distribuía así, un 0,19% para los ejecutivos de cuentas, y un 0,06% para los jefes de cobranzas; señalando además que el derecho a cobrar dichas comisiones se adquiría, si y solamente sí, lograba superar la base de arranque, que era inicialmente de Bs.300.000,00, y luego de Bs.800.000,00.
Alega también la accionante, que en reiteradas oportunidades, formuló el reclamo correspondiente a la demandada.
Acompañó la demandante al primigenio escrito libelar, hojas de cálculo de Prestaciones Sociales, en cinco (5) folios, las cuales cursan desde el folio 6 al folio 10.; en las 3 primera hojas, señala los salarios promedios, las comisiones, las alícuotas de utilidades y vacaciones, correspondientes a cada mes, desde el 31 de julio de 2000, hasta el 31 de mayo de 2008. Y en las 2 últimas hojas, señala la base de arranque de las comisiones, la tasa de la comisión a calcular, el monto a repartir, el monto de las diferencia por cobrar por comisiones, mes a mes desde marzo de 2000, hasta junio de 2008.
Alegó la demandante en el capitulo del escrito de subsanación del libelo de la demanda, intitulado DE LOS DERECHOS RECLAMADOS DETALLE DEL PETITORIO; que en fecha 13 de junio de 2008, recibió de la empresa demandada, el pago de sus prestaciones sociales y otras indemnizaciones de índole laboral por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 05/100 CTS, discriminados así; i.- La cantidad de Bs.37.155,78, por concepto de antiguedad; ii.-La cantidad de 925,00, por concepto de bono adicional; iii.-La cantidad de Bs.7.773,78, por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional 2007-2008; iv.- La cantidad de Bs 2.037,84, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; v.- La cantidad de Bs. 38.868,90, por concepto de Indemnización de Antigüedad; vi.- Y la cantidad de Bs.3.636,68, por concepto de utilidades correspondiente al período 2008.
Así mismo alegó que, posterior al pago de la liquidación, le cancelaron la cantidad de Bs. 6.865,99, correspondiente a las comisiones del mes de Mayo de 2008.
Señala también la actora, que luego de hacer un recálculo de las cantidades que le fueron liquidadas, observó que no fueron tomadas en cuenta, las comisiones producto de las cobranzas realizadas durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, las cuales no le fueron canceladas en su totalidad.
Señaló finalmente la actora, con fundamento a lo anteriormente expuesto, y en base a lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, que es por lo que reclama:
1.- La diferencia por concepto de antigüedad o prestaciones sociales, de Bs. 5.033,99; derivada de la exclusión del cálculo de las comisiones, por cobranzas realizadas y no canceladas durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, y 2008; señalando en ese sentido que la demandada le canceló por éste concepto, la cantidad de Bs. 37.155,78; debiéndole haber pagado incluyendo las comisiones, la cantidad de Bs. 42.842,17.
2.- La diferencia por concepto de intereses de prestaciones, de Bs. 1.800,00; derivada de la exclusión del cálculo de las comisiones, por cobranzas realizadas y no canceladas durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, y 2008; señalando en ese sentido que, dichos valores son el resultado de cálculos realizados en base a los siguientes conceptos: salario básico mensual, sueldo diario, alícuota de utilidades, alícuota de bono vacacional, con los cuales determinó el salario integral. Y (…) Dicho monto multiplicado por el número de días que ordena el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, da como resultado las cantidades detalladas en el cuadro de cálculo que anexo a la presente demanda (…).
3 La diferencia por concepto de comisiones no pagadas, causadas dentro del período de Marzo de 2000 hasta Junio de 2008, de Bs. 30.139,34.
4.- La diferencia por concepto de Indemnización de Antigüedad y Preaviso, de Bs. 5.532,25; discriminado dicho monto de la siguiente manera: i) 125 días por indemnización de antigüedad, numeral 2, del artículo 125 de la LOT; ii) 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso, literal “d”, del artículo 125 de la LOT, señalando así mismo a tales efectos, que el último salario promedio anual fue de Bs. 9.490,00.
5.- La diferencia por concepto de intereses moratorios, generados por la diferencia del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
8.- Y pago de la corrección monetaria, a determinarse mediante experticia complementaria.
Finalmente, solicita se condene en costas a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LIMITE DE LA CONTROVERSIA
Planteada así la controversia, y en cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del fallo proferido por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas; el Tribunal, observa que la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual debe éste Tribunal examinar este último aspecto y establecer la procedencia o no de los derechos reclamados en el libelo de la demanda, en cuanto a los límites previstos por el legislador; lo que circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión de la demandante, como lo dispone la citada norma. Así las cosas debe forzosamente esta Juzgadora dar por admitido, en primer lugar, la relación de trabajo alegada por la ciudadana INGRID JOSEFINA FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.954.488, de este domicilio, y que ejerció para la demandada el cargo de gestor de cobranzas. En segundo lugar, la fecha de inicio de la relación de trabajo que señala la demandante en su escrito libelar, vale decir, 14 de marzo de 2000 y la fecha de terminación - 15 de Junio de 2008 -. En tercer lugar, los salarios promedios mensuales señalados por la accionante, en las hojas de cálculo de Prestaciones Sociales, cursante a los folios del 6 al folio 8, correspondientes a cada mes, desde el 31 de julio de 2000, hasta el 31 de mayo de 2008, y el monto reclamado por concepto de Bs.F. 5.03,99, que por concepto de prestación de antigüedad reclama. Y así se decide.- En cuarto lugar, así como las cantidades que se señalan mes a mes, en la columna denominada base de arranque, en las hojas de cálculo de las comisiones reclamadas, que cursan a los folios 9 y 10, las cuales a decir de la accionante fueron excluidas del pago de las comisiones; en cuanto al porcentaje sobre él cual debe calcularse la comisión, en virtud de los efectos de la confesión operada contra la demandada, se establece el señalado por la accionante, en su escrito de subsanación y hoja de cálculo de 0,19%. Y así se decide.- En quinto lugar, que se le cancelaron las cantidades, que señala en su escrito libelar. Y así se establece.- En sexto lugar, que se le adeudan a la accionante, la cantidades reclamadas por las diferencias de los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad e indemnización por preaviso; por haber cancelado el patrono dichos derechos, sin conformar el salario promedio mensual, con las cantidades que arroja, el porcentaje que por comisión generaba la trabajadora, sobre la totalidad de las cantidades dinerarias cobradas; así como los intereses de prestación de antigüedad; en virtud de la confesión operada en autos. Y así se decide; y al respecto observa el Tribunal que como quiera que lo reclamado se concreta al cobro de los derechos de los conceptos de comisiones, prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad e indemnización por preaviso; así como la reclamación de intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios y corrección monetaria dicha pretensión es procedente en derecho. Y así se decide. En consecuencia, por virtud del análisis minucioso de la pretensión contenida en el libelo de la demanda y su escrito de subsanación; este Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación laboral vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, procedente las reclamaciones. Y así se decide.
DECISION
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y CONCEPTOS LABORALES, incoó el ciudadano INGRID JOSEFINA FERMÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.954.488, abogada, y de este domicilio, contra GRUPO MEDICO VARGAS, C.A. (CLINICA SANTA SOFIA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 24, Tomo 16-A, de fecha 5 de febrero de 1970; en consecuencia se condena a la demandada, a pagar a la actora las siguientes cantidades por diferencias de los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de CINCO MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 5.033,99), por concepto de diferencia Prestación de Antigüedad.
SEGUNDO: La cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F. 5.532,25) por concepto de indemnizaciones de antigüedad y sustitutiva de preaviso, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se condena a la demandada, a pagar a la actora, la diferencia que por concepto de comisiones ésta generó, durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; referida a las cantidades que fueron excluidas del cálculo de pago de las comisiones, y se encuentran, señaladas por la actora, en las hojas de cálculo de las comisiones, que cursan a los folios 9 y 10, en la columna denominada base de arranque.
CUARTO: Se condena a la parte demandada, a pagar la diferencia de los intereses de prestación de antigüedad, generados durante la relación; así como los intereses moratorios causados por el incumplimiento en el pago oportuno de ésta, y la corrección monetaria, por el referido concepto de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados por una experticia complementaria del fallo, que será practicada por un sólo experto; quién calculará los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomado como parámetro de cálculo, la fecha de finalización de la relación de trabajo -15 de junio de 2008 - hasta la fecha en que la sentencia, quede definitivamente. Así mismo se condenan los intereses moratorios y la corrección monetaria, causados por el incumplimiento en el pago oportuno sobre los otros conceptos condenados, que serán calculados también por el mismo experto que resulte designado; quién tomará como parámetro para su cálculo, la fecha de la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme: quién deberá a demás considerar para su cálculo, el INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR fijado por el Banco Central de Venezuela. Se ordena igualmente el cálculo de diferencia condenada por comisiones, mediante experticia complementaria del fallo, la cual será calculada por el mismo experto designado, quién deberá tomar como parámetro para su cálculo, las cantidades que por base de arranque, se señalan mes a mes, en las hojas de cálculo de las comisiones, que cursan a los folios 9 y 10; y el porcentaje señalado por la accionante, en su escrito de subsanación y hoja de cálculo de 0,19%.
No hay condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sede Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil diez (2010).
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA
ABOG. JHACNINI TORRES
LA SECRETARIA
ABOG. JERALDINE GUDIÑO PEREZ
En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
ABOG. JERALDINE GUDIÑO PEREZ
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