REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal I.
Caracas, veintinueve de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO : AP51-V-2009-014049
SOLICITANTE: XXXXX, venezolano, menor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.627.277.
DEFENSOR PUBLICO: MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMÁN, Defensora Pública Primera del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada en fecha 10-08-09, por la ciudadana XXXXX, venezolana, menor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.627.277, y quien se encuentra debidamente asistido por la abogada MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMAN, Defensora Pública Primera del Área Metropolitana de Caracas; alegó lo siguiente:
Que para el momento en que fue levantada el Acta de de Nacimiento Nro. 1742 del año 1992 asentada en los Libros de Registro llevados por ante el Registro Principal del Distrito Capital, el funcionario encargado de la trascripción de los datos cometió un error material al transcribir de forma incorrecta el genero del adolescente, colocando: “…que es su hija ,…” siendo lo correcto: “…que es su hijo…”, quedando plasmado así en el ya mencionado documento de identidad.
Para demostrar el error denunciado, el solicitante consignó:
1.- Copia certificadas del acta de nacimiento N° 1742 del año 1992 , emanada del Registro Principal del Distrito Capital, correspondiente al adolescente XXXXX, documental que quien suscribe, aprecia y le da pleno valor probatorio por evidenciarse en la misma el error del cual adolece, todo conforme a lo previsto en el artículo 1360 del código Civil.
2.- Certificado expedido por la Primera Autoridad civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital; Copia de la cédula de identidad del solicitante, la cual como documento público que el mismo es, se le da valor probatorio y se aprecia, conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.
3.- Copia certificada del acta de Nacimiento N° 1742 del año 1992, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se puede constatar la identificación del genero de forma correcta, se colocó que es su hijo y no que es su hija, que es el error en el acta levantada en el Registro Principal, por lo que se aprecia y se le da pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
Ahora bien, para decidir esta Sala de Juicio observa:
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otro que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió. (Resaltado nuestro).
El Legislador dispone en el Artículo 501 de Código Civil, que sólo mediante juicio podrá reformarse un acta después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el artículo 462 eiusdem.-
Asimismo, establece el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que en los casos de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.-
Probado, como ha sido lo alegado por la solicitante, y cumplidas todas las formalidades de Ley, este Juez Unipersonal I de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la presente demanda que por RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, fue presentada por la ciudadana XXXXX, venezolana, menor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.627.277, y quien se encuentra debidamente asistido por la abogada MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMAN, Defensora Pública Primera del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de ello, ordena la Rectificación de la Partida de Nacimiento del adolescente XXXXX; la cual corre inserta en los libros de Registro de Nacimiento llevados por ante el Registro Principal del Distrito Capital, bajo el Nro. 1742 del año 1992; en los siguientes términos: donde aparezca reflejado como: “…que es su hija…” deberá leerse y escribirse: “…que es su hijo …”, que es lo verdadero y correcto, dejando inalterable dicha acta en los demás datos que aparezcan reflejados en la misma, tal como lo dispone el artículo 774 ejusdem. ASI SE DECLARA.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Juez Unipersonal I. Caracas, veintinueve (29) de enero de 2010. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. JORGE GUSTAVO MIRABAL

EL SECRETARIO ACC.,

Abg. ANTONIO FALCÓN