REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintidós (22) de Enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-000186
SOLICITANTES: KATIUSKA MARIA NAVARRO GARCIA y GABRIEL ANTONIO MORENO CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.149.394 y V- 13.891.251, respectivamente.
HIJA: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes
I
Mediante escrito presentado en fecha 09 de Enero de 2008, los ciudadanos KATIUSKA MARIA NAVARRO GARCIA y GABRIEL ANTONIO MORENO CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.149.394 y V- 13.891.251, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la declaración legal de Separación de Cuerpos y de Bienes.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Dolorita del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de Febrero de 2006, según acta Nº 02, que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, quien lleva por nombre De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, y su último domicilio conyugal fue en: Residencias Diana, piso 06, apartamento 6-A, Urbanización El Márquez, Municipio Sucre, Estado Miranda.
En fecha 14 de Agosto de 2008, este Despacho Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada.
Mediante diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2009, los ciudadanos, KATIUSKA MARIA NAVARRO GARCIA y GABRIEL ANTONIO MORENO CASTELLANOS, antes identificados, debidamente asistidos de abogado, solicitan se decrete la conversión en divorcio.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos KATIUSKA MARIA NAVARRO GARCIA y GABRIEL ANTONIO MORENO CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.149.394 y V- 13.891.251, respectivamente, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos KATIUSKA MARIA NAVARRO GARCIA y GABRIEL ANTONIO MORENO CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.149.394 y V- 13.891.251, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en la fecha y lugar anteriormente indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de solicitud, en relación a las Instituciones Familiares a favor de su hija De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, el cual es del tenor siguiente:
“… SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , EL PADRE y LA MADRE convienen que su menor hija De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, nacida el 05 de Agosto del 2006 en la ciudad de Caracas, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, quedara bajo la guarda y custodia de LA MADRE los cuales vivirán en la residencia que ha de fijar LA MADRE, siendo que ambos cónyuges conservarán la Patria Potestad de su hijo y por tanto mantendrán y ejercerán conjuntamente o separadamente la representación y la administración de los bienes del menor hijo hasta la mayoridad. TERCERO: EL PADRE y LA MADRE entienden que ambos aman a su hija De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, y que por ello, la separación de cuerpos que hacen hoy entre si, no implica una separación de ninguno de ellos con respecto a su hija. EL PADRE y LA MADRE reconocen y aceptan que la presencia de ambos en las actividades de la niña es siempre un elemento necesario para el mejor desarrollo y desenvolvimiento del mismo, siendo que ambos expresan y transmiten para ella de manera idónea los mejores valores, principios y normas de educación que le servirán en el desarrollo de su vida. No obstante ello, en virtud del hecho de la separación, se requiere regularizar la manera como han de aportar a la niña cada uno su tiempo, sin que ello menoscaba la habilidad de los padres de expresar su amor en los mejores términos posibles. De esta forma, ambos padres, comprenden y aceptan que la expresión libre de los sentimientos para su hija es la mejor manera en que se puede regularizar el aporte que cada uno ha de dar, por ello se establece de mutuo acuerdo un régimen de visita abierto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual el PADRE podrá ejercer su derecho a visita de su hija de manera libre y espontánea siempre y cuando las mismas no perturben el desarrollo normal de las actividades de la menor, ni en tiempo ni en espacio, así como tampoco aquellas actividades que la Madre, en beneficio de la menor, tenga asignadas o preparadas, Por ello el régimen se entiende abierto dentro del límite de lo permitido por el tiempo libre del menor sin mayores regulaciones adicionales a aquellas que por las actividades escogidas por la Madre para la niña, así lo permitan, y por ello EL PADRE se obliga a otorgarle mediante documento autenticado la autorización para viajar dentro y fuera del país que requiera LA MADRE en cualquier momento a su solicitud, en vista de que EL PADRE acepta y así lo reconoce que su menor hija De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes antes identificada está acostumbrada a viajar con LA MADRE al interior y el exterior del país y así lo considera conveniente. CUARTO Mediante el presente documento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la intención de Proporcionar la mejor calidad de vida y el mayor bienestar posible de la menor De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentesde manera de no alterar sus condiciones actuales en las que se desarrolla para que la presente separación no implique una desmejora, se establece de mutuo acuerdo entre EL PADRE y LA MADRE que la Pensión de Alimentos incluye, pero no se limita, a cubrir los siguientes rubros importantes de la vida de De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes: 1) habitación. 2) Colegio y Actividades extracurriculares tales como deportes, terapias especiales y otras. 3) Seguro de Hospitalización, 4) Gastos de la Domestica o Asistente del Hogar, 5) Gastos de Vestimenta y Uniformes; 6) Gastos de alimentación y recreación. Se ha convenido en que los mismos ascienden a un monto de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.000.000,00) conforme a las actividades normales de De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes de los cuales tanto EL PADRE como LA MADRE aportarán el equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del referido monto, lo cual corresponde a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) cada uno, EL PADRE hará el aporte que le corresponde según lo descrito, mediante abono en efectivo los primeros cinco días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que ambos ( EL PADRE y LA MADRE) han dispuesto para tal fin a nombre su menor hija De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes con administración a cargo de LA MADRE en la Entidad Financiera (identificar) específicamente en la Cuenta de Ahorro No. ( identificar), queda convenido entre ambos que los interés que sean generados por la naturaleza financiera de la referida Cuenta de Ahorros serán abonados en la misma y de igual forma serán dispuestos al mismo fin ( Pensión de Alimentos de la menor De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). QUINTO Se establece de mutuo acuerdo que con el pago de esta pensión de alimentos EL PADRE no tendrá ninguna otra obligación alimentaría adicional con su menor hija y cualquier aporte adicional que le haga a este será considerado como no modificatoria de esta pensión alimentaría establecida, por ello, con el pago de los rubros que asume, EL PADRE en las formas y condiciones antes establecidas de la pensión de alimentos quedan satisfechas todas las obligaciones que caen bajo este concepto de pensión alimentaría, es decir, gastos escolares, seguros, vivienda, vestido y alimentación con respecto al PADRE así como aquellos que asume la MADRE de manera directa aún lo que no se especifican en este documento pero que son normales en el desarrollo de las actividades de MARIA GABRIELA DE LAS ROSAS queda igualmente satisfecha su obligación conforme a la Ley como ambas partes así lo expresan. SEXTO Mediante la presente, LA MADRE acepta que el monto, rubros y las modalidades establecidas de pensión alimentaría es en principio suficiente para satisfacer todas las necesidades de la menor hija, no obstante ello, se podrá revisar el monto de dicha pensión si no fuese suficiente para cubrir las necesidades normales de la menor en el tiempo si los efectos inflacionarios impidieses que se satisfagan las obligaciones necesarias para el nivel de vida de MARIA GABRIELA…” (Sic.) Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Liquídese la comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez Unipersonal Nº 2. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO. LA SECRETARIA,
Abg. ALICIA GUZMAN.
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ALICIA GUZMAN.
AP51-S-2008-000186
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