REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
Sala de Juicio IV
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2010-001192
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: León Sánchez José Gregorio y Silva Marta Elena, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-10.797.074 y V-6.318.159 respectivamente.
Niño/ Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de cinco (05) años de edad.
Abogado Asistente: Rubén Darío Pérez González, Maria Yupanqui Erazo y Damelys Rodríguez, inscritos en el inpreabogado bajo los números 140.395, 121.992 y 122.233 respectivamente.
Recibida de la URDD, désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo la nomenclatura del Circuido Judicial. Revisada la demanda de Rectificación de Partida y sus recaudos que antecede, presentado por los abogados Rubén Darío Pérez González, Maria Yupanqui Erazo y Damelys Rodríguez, inscritos en el inpreabogado bajo los números 140.395, 121.992 y 122.233 respectivamente, en su carácter de apoderados judicial de los ciudadanos León Sánchez José Gregorio y Silva Marta Elena, antes identificados, en representación de su hija, “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de cinco (05) años de edad, donde solicita la rectificación de la partida de nacimiento de su hija “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , por cuanto no se plasmo la identificación del padre biológico de la niña antes mencionada, asimismo se identifico a la progenitora con el apellido Silva de Lucena, es por ello que solicita la rectificación de la referida acta de Nacimiento.
Ahora bien, esta Sala de Juicio, en lugar de admitir, deja constancia de lo siguiente: En relación a la identificación del padre biológico ciudadano León Sánchez José Gregorio, el mismo deberá dirigirse por ante la Primera autoridad Civil correspondiente, por cuanto dicha acción no corresponde a una rectificación de partida de nacimiento, si no a un reconocimiento voluntario. En cuanto a la identificación de la progenitora con el apellido Silva de Lucena, esta sala observa: El acta de nacimiento que se pretende corregir fue elaborada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, en fecha 15/02/2005, fecha para la cual, la progenitora ciudadana Marta Elena Silva era casada con el ciudadano José Luís Lucena, tal y como se evidencia de la sentencia de divorcio emanada del Juzgado Undecimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de este Circunscripción Judicial de fecha 24/04/2008 y la fecha de expedición de la copia de cédula de identidad consignada en autos; con lo cual se demuestra que para el momento en que se elaboró el acta de nacimiento que se pretende rectificar no se cometió error alguno. Por otra parte establece el artículo 501 del Código Civil, que ninguna partida de los registros del estado civil podrá rectificarse, salvo en los casos previstos en el artículo 462 eiusdem, no encontrándose la presente acción en los supuestos de la aludida norma en virtud que lo pretendido responde a una causa sobrevenida o una causa de error en su elaboración, hecho histórico, modo, lugar, tiempo que la partida debe conservar. Por cuanto los ciudadanos León Sánchez José Gregorio y Silva Marta Elena, supra identificados, con la presente acción pretenden que en la partida de nacimiento de su hija se incluya al ciudadano José Gregorio León como padre biológico de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , y que se identifique a la progenitora solo con el apellido Silvana, siendo la misma casada para ese entonces, en consecuencia, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente la presente demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento; y así se declara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (29) días del mes de enero de dos mil diez. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria
Luisa Olivero
AP51-V-2010-001192