REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio IV
197° y 148º
ASUNTO: AP51-V-2007-022689
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez de Sala IV, Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: Jesús Enrique Rad Graterol y Marilena Mejias de Rad, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-3.460.677 Y V-5.769.442 respectivamente.
Niño/ Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de diecisiete (17) años de edad.
Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por la ciudadana Olga Josefina Rad de Bas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.552, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Jesús Enrique Rad Graterol y Marilena Mejias de Rad, a favor de su hija la adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de diecisiete (17) años de edad. Alega la solicitante que el acta de nacimiento de su hija, adolece de un error material por cuanto en la misma no asentaron la ubicación de la clínica Leopoldo Aguerrevere, encontrándose la referida acta asentada en los Libros de Nacimientos de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nro. 1114, folio 57, correspondiente al año 1991. La solicitante para probar lo alegado consignó copia certificada del acta de nacimiento de su hija, de las cuales se evidencia que no existe ningún error por cuanto la omisión a la que ellos se refieren no constituye ningún vicio.
Ahora bien el objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió. De los elementos que cursan en autos no se evidencia que para el momento en que se elaboró el acta de nacimiento que se pretende rectificar se haya cometido error alguno por cuanto el no transcribir la dirección de la referida clínica no perjudica de ningún modo dicha acta. Por otra parte establece el artículo 501 del Código Civil, que ninguna partida de los registros del estado civil podrá rectificarse, salvo en los casos previstos en el artículo 462 eiusdem, no encontrándose la presente acción en los supuestos de la aludida norma, por consiguiente esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible la rectificación de la partida de nacimiento de la adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de diecisiete (17) año de edad, la cual corre inserta en los Libros de la de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nro. 1114, folio 57, correspondiente al año 1991; y así se declara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 09 días del mes de enero de 2008. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria
Luisa Olivero
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
La Secretaria
Luisa Olivero.
AP51-V-2007-022689