REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 22 de Enero de 2010
199º y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-019450
Solicitantes: HECTOR EDUARDO NAVARRO e IRIS BIATHNEY CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.038.302 y V-13.252.091, respectivamente.-
Abogado Apoderado: FREDDY TARAZONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.724.-
NIÑO: (…); de ocho (08) años de edad.-
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 11/11/2009, por los ciudadanos HECTOR EDUARDO NAVARRO e IRIS BIATHNEY CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.038.302 y V-13.252.091, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, por medio del cual solicitan la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en data 10/05/2001, Acta Nº 66, Folio 66, de ese mismo año. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Oeste 13, esquinas de San Fernando a San Antonio, Casa Nº 143, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre (…); de ocho (08) años de edad. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, es decir desde el 18 de mayo del año 2003, suspendiendo la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hijo, viviendo en lugares distintos, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 02/11/2009, esta Sala de Juicio admitió la presente solicitud, ordenando la notificación del Representante de la Vindicta Pública.-
Por diligencia de fecha 14/01/2010, el Fiscal 106° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, Abg. JAVIER ENRIQUE MARCANO LOZADA, emitió opinión favorable respecto a la presente solicitud.-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que esta Juzgadora, se pronuncie sobre lo solicitado, procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes considerando además que el representante del Ministerio Público no manifestó objeción alguna al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos HECTOR EDUARDO NAVARRO e IRIS BIATHNEY CORDOVA, ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los HECTOR EDUARDO NAVARRO e IRIS BIATHNEY CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.038.302 y V-13.252.091, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en data 10/05/2001, Acta Nº 66, Folio 66, de ese mismo año.
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo, el niño (…); de ocho (08) años de edad, de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Enero de Dos mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. LENNY CARRASCO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. LENNY CARRASCO
DRC/LC/Freddy Molina
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