REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 11
Caracas, 07 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: AH51-X-2008-000077

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente y en especial la medida solicitada por la abogada Sanira Virginia Moya, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 111.450, en su carácter de apoderada judicial de FLOR ELENA FRANKLIN TORRES, parte actora en el presente procedimiento, ampliamente identificad en autos, en fecha 24/11/2009, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, con todas sus anexidades y pertenencias, distinguido con la letra y número B-41, ubicado en la Planta Cuarta del Edificio “B” del Conjunto Residencial Villa Regia, situado en la Urbanización Las Mercedes, calle Guárico, carretera viaja de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual se encuentra registrado en la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, adquirido por el ciudadano FRANCISCO BASTOS TEIXEIRA, conforme a documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, en fecha 02/06/2006 bajo el nro. 40, Tomo 9, protocolo 1°. Al respecto este Tribunal observa:
Que el convenio contentivo de Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña (…), de tres (03) años de edad, suscrito por los ciudadanos FRANCISCO BASTOS TEIXEIRA y FLOR ELENA FRANKLIN TORRES, titulares de las cédulas de identidad N° 5.306.893 y 9.880.370, respectivamente, celebrado en la sede de la Oficina de los Equipos Multidisciplinarios de este Circuito Judicial, en fecha 02 de julio del 2008, específicamente la cláusula “octava” la cual textualmente explana: “… Ambos padres están de acuerdo en que la madre busque un apartamento en alquiler para mejorar las condiciones de espacio de la niña, para lo cual el padre se compromete a cancelar la suma de Bs. 2.500,00, por alquiler …” acuerdo éste que cursa en el presente cuaderno, folios del 20 al 22, ambos inclusive, cuaderno de incidencias Régimen de Convivencia Familiar, y a pesar que de dicha cláusula es relativa a la Obligación de Manutención, la misma constituyó la voluntad de las partes impartiéndosele la respectiva homologación, resolución dictada por este Juzgado en fecha 11/07/2008.
Ahora bien, visto que el domicilio de la ciudadana FLOR ELENA FRANKLIN TORRES, es el siguiente Calle D, Residencias Bergantín, Piso 4, Apartamento 42, Caurimare, Municipio Libertador. Distrito Capital, domicilio éste donde se le ha notificado previamente en el presente asunto y el cual señala la misma en el mencionado convenio, y siendo que hasta la presente fecha, la precitada ciudadana, no ha cambiado su domicilio, no constando a los autos prueba alguna que se haya materializado el supuesto para que el ciudadano FRANCISCO BASTOS TEIXEIRA, comience a cancelar la suma de Bs. 2.500,00, por alquiler; así las cosas, este Tribunal considera que el caso de autos no se ha dado incumplimiento a la citada cláusula octava del convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por las partes, específicamente por parte del ciudadano FRANCISCO BASTOS TEIXEIRA.
En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley no procede a dictar la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del ciudadano FRANCISCO BASTOS TEIXEIRA, solicitada por la abogada Sanira Virginia Moya, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 111.450, en su carácter de apoderada judicial de FLOR ELENA FRANKLIN TORRES. Así se decide.
LA JUEZ LA SECRETARIA

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS ABG. LENNI CARRASCO








DRC/LC/MB**