REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio, Jueza Unipersonal Nº XIII
Caracas, 20 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2010-000471
Demandante: MIYARI NAZAY LOPEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.624.319, debidamente asistida por la abogada LUISANA DEL NOGAL, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Rectificación de Acta de Defunción.
Visto el escrito de rectificación de Acta de Defunción, presentado en fecha 15 de enero de 2010, por la ciudadana MIYARI NAZAY LOPEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.624.319, actuando en su carácter de madre del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, de catorce (14) años de edad, debidamente asistido por la abogada LUISANA DEL NOGAL, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, en la cual peticiona la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUCIÓN, del de-cujus JOSE ANTONIO FERNANDEZ SOLER, por cuanto una vez revisada la misma se evidencia que se trata de una Rectificación Sumaria por encontrarse incurso en los supuestos del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de datos que existían al momento que se levantó el Acta, los cuales se transcribieron erróneamente; aún cuando deban corroborarse con la documentación certificada pertinente, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de noviembre de 2008, Expediente N° 08-0151, con carácter vinculante, donde se estableció que el competente para conocer del presente asunto es el Consejo de Protección; adicionalmente, considera esta Jueza que le corresponde al ubicado donde reside el niño, tomando como referencia el criterio sentado en la Sentencia N° 076, de fecha 29/01/2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que debe rectificarse en la Jurisdicción donde reside el niño, niña o adolescente; en consecuencia se ordena remitir con oficio las actas al Consejo de Protección del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines legales consiguientes. En virtud de la celeridad procesal se ordena remitir mediante oficio a la Oficina de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, para que realice lo conducente con relación a la entrega del presente asunto al Consejo de Protección correspondiente. Líbrese los Oficios. Y así se decide.
La Jueza,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren.
La Secretaria,
Abg. AIRAM ROJAS
Motivo: Rectificación de Acta de Defunción.
JQA/AR/Kristian Castellanos
AP51-V-2010-000471
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