REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 21 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-020689
Partes Solicitantes: MARIA EUGENIA AGUILERA RAMIREZ y ALFREDO JOSE MORALES JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.396.854 y V-9.966.059, respectivamente, asistidos por la Abogada RAQUEL ELIZABETH HERNANDEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.533.
Hijo menor de edad habido en el matrimonio: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de ocho (08) años de edad.-
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

En fecha 01 de diciembre del 2008, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, por los ciudadanos MARIA EUGENIA AGUILERA RAMIREZ y ALFREDO JOSE MORALES JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.396.854 y V-9.966.059, respectivamente, asistidos por la Abogada RAQUEL ELIZABETH HERNANDEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.533, fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil y corresponde conocer de la misma, a esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIII, la admite por auto de fecha 12 de diciembre de 2008, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos MARIA EUGENIA AGUILERA RAMIREZ y ALFREDO JOSE MORALES JIMENEZ, antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.-
En fecha 16 de diciembre del 2008, se recibió de la ciudadana MARIA EUGENIA AGUILERA RAMIREZ, asistida por la Abogada RAQUEL ELIZABETH HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 118.533, en la cual confiere Poder Apud Acta a la profesional del derecho antes identificada.-
En fecha 19/01/2010, se recibió de la ciudadana MARIA EUGENIA AGUILERA RAMIREZ, asistida por el Abg. LUIS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.922, diligencia en la cual confiere Poder Apud Acta al profesional del derecho antes identificado.-
En fecha 19/01/2010, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos MARIA EUGENIA AGUILERA RAMIREZ y ALFREDO JOSE MORALES JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.396.854 y V-9.966.059, respectivamente, asistidos por el Abogado LUIS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.922, en la cual solicitan se declare la conversión en divorcio en la presente causa.-
Estando el Tribunal en su oportunidad legal para decidir, observa al respecto; que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanos MARIA EUGENIA AGUILERA RAMIREZ y ALFREDO JOSE MORALES JIMENEZ, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, lapso éste preceptuado en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente declarar con lugar la Conversión en Divorcio aquí solicitada y Así se Declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos MARIA EUGENIA AGUILERA RAMIREZ y ALFREDO JOSE MORALES JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.396.854 y V-9.966.059, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 28 de julio del año 2001, ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, según acta signada con el N° 307. Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de ocho (08) años de edad, esta Juzgadora, de acuerdo a lo suscrito y convenido por las partes en el escrito de la solicitud del divorcio, presentado en fecha 01 de diciembre del 2008, HOMOLOGA en todas y en cada una de sus partes lo expuesto por ellos en cuanto a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de autos, cuyo tenor es el siguiente:
“Patria Potestad: la patria potestad sobre nuestra hija la ejerceremos de manera conjunta ambos padres.-
Responsabilidad de Crianza: ambos padres seguiremos ejerciendo de manera conjunta la responsabilidad de Crianza. En cuanto a la Custodia y de común acuerdo entre nosotros, hemos decidido que nuestra menor hija continuará bajo la Custodia material de su legitima madre, viviendo con ella, donde quiera que esta fije su domicilio, teniendo entendido que en caso de que deba mudarse dentro del territorio nacional o cualquier cambio de domicilio tendrá que notificarlo al padre de la niña o adolescente para que pueda ejercer el derecho a mantener contacto directo con su padre.-
Llegado el caso, la custodia de nuestra menor hija podrá ser revisada y modificada a solicitud de cualquiera de las partes involucradas.
Obligación de Manutención: el ciudadano ALFREDO JOSE MORALES JIMENEZ, entregará a la madre de la niña la cantidad equivalente a once (11) Unidades Tributarias mensuales por concepto de Obligación de Manutención. De común acuerdo, hemos establecido, coadyuvar en partes iguales, todos y cada uno de los gastos eventuales como cumpleaños, navidades, vacaciones y ocasiones especiales en que incurra para la manutención de nuestra menor hija.
Es importante indicar, que nos comprometemos a cancelar y mantener vigente la póliza de hospitalización y Cirugía, en la cual se encuentre asegurada nuestra menor hija, debiendo cancelar el cincuenta por ciento (50%) cada uno.-
Régimen de Convivencia Familiar: hemos convenido de común acuerdo, que el régimen de convivencia familiar, será un régimen amplio, variando, llegado el caso, de acuerdo a la voluntad de nuestra menor hija.
Queda establecido de común acuerdo, que nuestra menor hija pasará cada 24 y 31 de diciembre de cada año, intercambiando dichas fechas, año a año, con cada uno de sus progenitores; así como también, se establece que durante las vacaciones escolares, nuestra menor hija, pasará la mitad de dicho período con cada uno de sus padres.
En cuanto a los asuetos de carnaval y Semana Santa, se acuerda que nuestra menor hija compartirá las mismas, intercambiando igualmente, de forma indistinta, tales fechas con cada uno de sus padres.
De común acuerdo, queda establecido que el día de la madre, del padre y los cumpleaños de estos, la menor pasará con su progenitor que se vea incurso en las fechas antes indicadas. Adicionalmente, acordamos que el padre, podrá visitar y retirarse con su menor hija en cualquier momento, siempre y cuando, referida visita no interfiera con el desenvolvimiento de las actividades escolares, culturales y el respectivo descanso de la niña, debiendo regresarla en el tiempo y en el lugar donde la menor tenga establecida su residencia con su madre o en su defecto donde ambos padres así lo acuerden.
Llegado el caso de que alguno de los padres, decidera viajar al exterior con la menor, deberá obtener la respectiva autorización del otro progenitor”.
Asimismo en cuanto a la Liquidación de los Bienes de la comunidad conyugal adquiridos durante unión conyugal, esta Sala de Juicio procede a informar a las partes peticionantes que esta Juez Unipersonal no tiene competencia en cuanto la liquidación de lo bienes de la comunidad conyugal, en razón a la función de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los casos de divorcio, viene dada por la existencia de hijos, niños o adolescentes, y es específicamente a disolver el vínculo matrimonial que une a las partes, más no adjudicar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ya que dicha competencia recae específicamente en los Juzgados civiles ordinarios de esta Circunscripción Judicial.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren La Secretaria,
Abg. Airam Rojas
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Airam Rojas.
JQA/AR/Kristian Castellanos
AP51-S-2008-020689