REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 07 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-019680
Partes Solicitantes: VICTORIA ELIZABETH AVILA MATTYSSE y ALI MARTIN BELLO AGREDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.123.593 y V-11.471.952, respectivamente, asistidos por el Abogado JAVIER AUGUSTI PAZUELOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.313.-
Hijas menores de edad habidas en el matrimonio: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.-
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
En fecha 17 de noviembre del 2008, fue presentada por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, por los ciudadanos VICTORIA ELIZABETH AVILA MATTYSSE y ALI MARTIN BELLO AGREDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.123.5934 y V-11.471.952, respectivamente, asistidos por el Abogado JAVIER AUGUSTI PAZUELOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.313, fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil y corresponde conocer de la misma, a esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIII, la admite por auto de fecha 26 de noviembre de 2008, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos VICTORIA ELIZABETH AVILA MATTYSSE y ALI MARTIN BELLO AGREDA, antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.-
En fecha 10 de diciembre del 2009, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos VICTORIA ELIZABETH AVILA MATTYSSE y ALI MARTIN BELLO AGREDA, asistidos por el Abogado JAVIER AUGUSTI PAZUELOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.313, en la cual solicitan se declare la conversión en divorcio en la presente causa.-
Estando el Tribunal en su oportunidad legal para decidir, observa al respecto; que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanos VICTORIA ELIZABETH AVILA MATTYSSE y ALI MARTIN BELLO AGREDA, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, lapso éste preceptuado en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente declarar con lugar la Conversión en Divorcio aquí solicitada y Así se Declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos VICTORIA ELIZABETH AVILA MATTYSSE y ALI MARTIN BELLO AGREDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.123.593 y V-11.471.952, respectivamente y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 27 de julio del año 2001, ante Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda, según acta signada con el N° 203. Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor de las niñas SE OMITE LA IDENTIFICACION, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, esta Juzgadora, de acuerdo a lo suscrito y convenido por las partes en el escrito de la solicitud del divorcio, presentado en fecha 17 de noviembre del 2008, HOMOLOGA en todas y en cada una de sus partes lo expuesto por ellos, cuyo tenor es el siguiente:
“Patria Potestad: La Patria Potestad de las niñas SE OMITE LA IDENTIFICACION, será ejercida conjuntamente por ambos padres, tal como ha sido cumplida hasta la presente fecha.-
Responsabilidad de Crianza: será ejercida por su madre VICTORIA ELIZABETH AVILA MATTYSSE; es decir, la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa de las niñas, así como la facultad de imponerles la coerción adecuada a su edad y desarrollo físico y mental. En consecuencia, el padre autoriza que la educación básica de las niñas continué tal como hasta ahora, siempre tomando en cuenta el desarrollo integral de las niñas.-
Régimen de Convivencia Familiar:: se convierte de mutuo acuerdo un régimen abierto, en consecuencia el padre de las niñas podrá visitar a sus hijas SE OMITE LA IDENTIFICACION, en cualquier momento siempre y cuando no perturbe sus horas de comida, siesta y actividades propias de su formación educativa.
Referente a las vacaciones escolares y navideñas, ambos padres compartirán con las niñas dichas fechas, dentro del marco de entendimiento y sensatez con equilibrio y sensibilidad humana. Y ambos padres acuerdan oír la opinión de las niñas en esta materia. Y específicamente convenimos en los siguientes puntos, para el caso de que llegasen a haber desavenencias:
a) En relación a los viajes en el territorio nacional, ambos padres se comprometen a notificarse mutuamente el destino y la ubicación donde estarán las niñas y con conocimiento del tiempo de su estadía. El padre autoriza expresamente y sin limitación alguna a la madre de las niñas para que viaje por todo el territorio nacional en compañía de las niñas, cuando y donde quiera.
b) Para poder viajar al exterior se necesitará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 391 y 392 con la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente, se requerirá la autorización expresa y notariada del padre o de la madre según sea el caso, para cada viaje.
c) Cada quince días pasarán todo el fin de semana con su padre recogiéndolas el sábado entre las 9:00 a.m. y las 11:00 a.m. y devolviéndolas entre las 3:00 p.m. y 6:00 p.m. del día domingo.
d) En navidades si pasa el día de navidad con uno de los padres y el fin de año lo hará con el otro, y el año siguiente a la inversa y así sucesivamente.
e) Para las vacaciones de verano nos alternaremos un año cada uno, e igual con la semana santa y los carnavales.
Obligación de Manutención: la Pensión de alimentos de las niñas SE OMITE LA IDENTIFICACION, es asumida por ambos padres y la suma convenida como aporte de cada uno lo fijamos en una cantidad equivalente a DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.) la suma arriba indicada y acordada serán depositadas en proporción de un cincuenta por ciento (50%) por el padre y la madre mensualmente en la cuenta del Banco Mercantil Nº 0105-0191-11-0191108189, la cual se apertura a nombre de la madre VICTORIA ELIZABETH AVILA MATTYSSE. El monto arriba establecido, constituye el aporte de cada uno en un cincuenta por ciento (50%) relativo a la manutención, enseres personales, ropa, cultura, asistencia, compromisos sociales de su edad, medicinas, recreación, deportes.
Adicionalmente el padre ALI MARTIN BELLO AGREDA se compromete formalmente a entregar a la madre VICTORIA ELIZABETH AVILA MATTYSSE el cien por ciento (100%) de las bonificaciones que por cada hija le asigna el Ministerio de Educación para la cual presta servicio, así como cualquier prestación que por concepto de las hijas entregue el empleador, tales como juguetes, regalos, etc. Estas sumas deberán ser depositadas en la cuenta antes indicada dentro de los cinco días siguientes al abono en la cuenta del padre ”.
Asimismo en cuanto a la Liquidación de los Bienes de la comunidad conyugal adquiridos durante unión conyugal, esta Sala de Juicio procede a informar a las partes peticionantes que esta Juez Unipersonal no tiene competencia en cuanto la liquidación de lo bienes de la comunidad conyugal, en razón a la función de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los casos de divorcio, viene dada por la existencia de hijos, niños o adolescentes, y es específicamente a disolver el vínculo matrimonial que une a las partes, más no adjudicar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ya que dicha competencia recae específicamente en los Juzgados civiles ordinarios de esta Circunscripción Judicial.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, siete (07) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren La Secretaria,
Abg. Airam Rojas
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Airam Rojas
JQA/SG/Kristian Castellanos
AP51-S-2008-019680.
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