REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal XIII
Caracas, 07 de enero de 2010.
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-012016
Partes solicitantes: FIDIAN JOSE YTRIAGO y DAMELYS MARGARITA BARRETO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-6.259.818 y V.-10.092.892, respectivamente, asistidos por el abogado NESTOR MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.682.
Hijo menor de edad habido en el matrimonio: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente.
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 14/07/2009, presentado conjuntamente por los ciudadanos FIDIAN JOSE YTRIAGO y DAMELYS MARGARITA BARRETO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 6.259.818 y V.-10.092.892, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 11/09/1987, por ante El Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Que de esa unión matrimonial procrearon un hijo. Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hijo.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos FIDIAN JOSE YTRIAGO y DAMELYS MARGARITA BARRETO BARRETO, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos FIDIAN JOSE YTRIAGO y DAMELYS MARGARITA BARRETO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 6.259.818 y V.-10.092.892, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 11/09/1987, por ante El Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION y del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éstos, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, en relación a la Custodia la ejercerá la madre de los mimos en la Urbanización Manuel González Carvajal, Edificio Bloque 5, piso 8 Parroquia Cancagüita, apartamento 04.
SEGUNDO: La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres en la forma más amplia. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre de la adolescente y del niño suministrará la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 750,oo), a la madre los primeros cinco (5) días de cada mes.
CUARTO: En lo atinente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre realizará las visitas a sus hijos los días sábados de cada mes, como lo ha venido haciendo desde el momento de la separación fáctica de cuerpos.”
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, 07 de enero de 2010. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM ROJAS
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM ROJAS.
JQA/AR/Kristian Castellanos
ASUNTO: AP51-S-2009-013474
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