REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 07 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2009-018696

Partes solicitantes: RAFAEL ALEJANDRO CARPIO RANGEL y ANGELA RESURRECCIÓN LO IACONO URQUIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.128.014 y V-12.259.364, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada RAIZA MOTA ACOSTA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.899.-

Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 30 de octubre de 2009, presentado conjuntamente por los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO CARPIO RANGEL y ANGELA RESURRECCIÓN LO IACONO URQUIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.128.014 y V-12.259.364, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 18 de diciembre de 1998, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle. Que de esa unión matrimonial procrearon una hija. Que han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hija.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO CARPIO RANGEL y ANGELA RESURRECCIÓN LO IACONO URQUIA, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO CARPIO RANGEL y ANGELA RESURRECCIÓN LO IACONO URQUIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.128.014 y V-12.259.364, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 18 de diciembre de 1998, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de ésta, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad de nuestra hija seguirá siendo ejercida por ambos progenitores.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.-
TERCERO: En cuanto al ejercicio de la Custodia, acordamos que la misma siga siendo desempeñada por su madre ciudadana ANGELA RESURRECCION LO IACONO URQUIA, en tal sentido la niña seguirá viviendo en el mismo domicilio con su madre.-
CUARTO: en relación al Régimen de Convivencia familiar, será un derecho ejercido ampliamente por el padre RAFAEL ALEJANDRO CARPIO RANGEL, la madre facilitará y permitirá al padre el ejercicio de este derecho, siempre en atención al mejor desarrollo de la niña y a los fines de que la figura paterna siempre este presente. Será desarrollado de la siguiente forma: A) Los fines de semana será variables, es decir, un fin de semana disfrutará con la madre y el siguiente con el padre y así sucesivamente. B) Los periodos de vacaciones de Carnavales o Semana Santa, serán compartidos por nuestra hija con su padre o madre de manera alterna, vale decir, Carnavales con la madre y/o Semana Santa con el padre, sucesivamente; C) La temporada de Vacaciones escolares será fraccionada en dos periodos de tiempo iguales, contado a partir del primer día de vacaciones, a fin de que la niña disfrute en igual proporción, con cada uno de sus progenitores; D) Las Vacaciones navideñas se distribuirán igualmente en dos periodos alternos anualmente para cada progenitor, siendo estos los siguientes: el primer lapso, inicia el día dieciocho (18) de diciembre y finaliza el día veintisiete (27) de diciembre del mismo año, ambas fechas inclusive; y, el segundo periodo, va desde el día veintiocho (28) de diciembre hasta el día seis (06) de enero del año siguiente, ambas fechas inclusive; E) Los días del padre y de la madre los compartirá nuestra hija con el progenitor respectivo a la festividad, es decir, el día del padre con este y el día de la madre con esta.
En relación a los horarios en los cuales el padre podrá disponer de la niña, acordamos que la misma sea recogida por su padre entre las 8:00 a.m. y 10:00 a.m. y devuelva a la casa hasta las 7:30 p.m., sin embargo convenimos que este horario podrá modificarse en beneficio de nuestra hija. Durante la semana, el padre podrá mantener contacto telefónico, vía Internet o por cualquier otro medio con la niña, o bien visitarla, durante todo el día hasta las 7:30 p.m., si así lo desea.
QUINTO: con respecto a la Obligación de manutención de nuestra hija, ésta corresponde a ambos progenitores, y es entendido que la misma comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por nuestra hija, en tal sentido el padre RAFAEL ALEJANDRO CARPIO RANGEL se compromete a hacer, como hasta ahora satisfactoriamente lo ha hecho, los siguientes aportes: 1) La suma de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs. 500,oo) mensuales, divididos en dos porciones de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250,oo) cada una, a ser pagados cada quince (15) días; el primer pago lo hará efectivo el quince (15) de cada mes, y el segundo pago será el día treinta (30) de cada mes. Dichos pegos se seguirán realizando mediante depósito bancario en la cuenta corriente del Banco Banesco Banca Universal, identificada con el N° 01340387213873015823, a nombre de la madre ciudadana ANGELA RESURRECCION LO AICONO URQUIA, ya plenamente identificada al inicio del presente documento. 2) el padre continuará pagando los gastos correspondientes a inscripción y mensualidades en el colegio donde la niña curse sus estudios, dicho pago lo efectuará directamente en la institución respectiva.
Ambos padres acordamos, que la Obligación de Manutención indicada, será ajustada cada año en el mismo porcentaje que sea incrementado el salario del padre.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, siete (07) de enero de dos mil diez (2010). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,

Abg. AIRAM ROJAS
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. AIRAM ROJAS.
JQA/AR/Kristian Castellanos
AP51-S-2009-018696