REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal XIV
Caracas, 22 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2009-013766
Revisadas detenidamente las presentes actuaciones, este Tribunal puede constatar que las mismas provienen del Juzgado Séptimo (7°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyas partes son:
DEMANDANTE (S): OSVALDO DURAND, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.425 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANDRA MARITZA ARAUJO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.183.988;
DEMANDADO (S): JUAN VIRGILIO CASTILLO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.022.778;
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.-

Mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2009, el Juzgado Séptimo (7°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó la competencia para conocer de la presente causa, en virtud de la declinatoria de competencia de dicho Juzgado, por considerarse incompetente para conocer y decidir la presente causa y antes de cualquier consideración, esta Sala de Juicio debe pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer y decidir la acción interpuesta, para lo cual pasa a observar lo siguiente:

De los hechos narrados en el libelo de la demanda, se observa que el contenido de la misma está directamente relacionado con una acción mero declarativa, con la finalidad de dejar constancia, según escrito libelar de la existencia de la unión concubinaria habida entre la demandante, ciudadana SANDRA MARITZA ARAUJO RODRIGUEZ y el demandado, ciudadano JUAN VIRGILIO CASTILLO TORRES, en donde hace mención al hijo habido en dicha relación, el niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En base a lo señalado en el libelo de la demanda, se observa que el motivo de la demanda, está relacionado a decir de la actora, ciudadana SANDRA MARITZA ARAUJO RODRIGUEZ se declare la existencia de la relación concubinaria sostenida por ésta y el ciudadano JUAN VIRGILIO CASTILLO TORRES, de lo cual señala en el escrito libelar:
“En el mes de enero de 2.004 (sic) …. se conocieron en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, comienzan a vivir bajo el mismo techo en fecha 12 de febrero del año 2005, fijando su domicilio en la dirección siguiente: Urbanización Valle Abajo, sector Los Rosales, Residencias Humbolt, Piso 12 (12), Apartamento 12-2, de al ciudad de Caracas.
El señalado apartamento lo alquilaron como marido y mujer, viviendo en dicho inmueble permanentemente en unión no matrimonial, hasta el día 4 de Abril del año 2.008 (sic), cuando concluyo (sic) dicha unión concubinaria.
De esta unión concubinaria, procrearon un hijo de nombre XXXX, el cual nació en fecha 8 de julio de 2.007 (sic), en la ciudad de Caracas, tal como consta en Acta de Nacimiento Nro.-968, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.
Los convivientes, mientras duró la unión concubinaria, en todas sus actividades publicas (sic) y notoria actuaban con la apariencia real de un matrimonio estable y permanente, participando ambos en eventos familiares y sociales como fiestas de cumpleaños, bautizos, despedidas de años; y en fin, en acontecimientos que normalmente ocurren en el entorno familiar y social de una pareja bien avenida en base a un afecto fundado en el amor y en las conjunción de voluntades existentes entre ellos, hasta el punto de permanecer juntos durante tres años, prestándose continuamente un socorro mutuo en el plano afectivo y en todas las actividades en las que resolvieron convivir. Durante la unión los concubinos adquirieron bienes inmuebles y bienes muebles. En virtud de lo anterior la parte actora:
“…demanda en Acción Mero Declarativa, como en efecto se hace, al ciudadano JUAN VIRGILIO CASTILLO TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.- V-12.022.778, para que:
PRIMERO: Se declare la existencia de la relación concubinaria, entre mi poderdante ciudadana SANDRA MARITZA ARAUJO RODRÍGUEZ, ya identificada, y el ciudadano JUAN VIRGILIO CASTILLO TORRES antes identificado.-
SEGUNDO: se declare que dicho (sic) unión concubinaria existió entre ellos, desde el día 12 de febrero del año 2.005 (sic) hasta el día 04 de abril del año 2.008 (sic).
TERCERO: Las costas y costos del proceso
De no convenir el demandado en los antes señalado, pido así sea declarado por este Tribunal”.
La actora fundamenta su acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 767 y 211 del Código Civil, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y en Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 15 de julio de 2005.

Igualmente el Tribunal declinante, hace referencia al artículo 3 de la Resolución No. 2009-2006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, en fecha 2 de abril de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negritas de esta Sala de Juicio).

Así pues, el Tribunal declinante interpretó que no es competente para conocer en todos aquellos casos en que participen niños, niñas y adolescentes, siendo que en este caso, a su criterio, al existir un niño, aún cuando su intervención no es directa, lo peticionado es un derecho en el cual se involucran sus derechos y garantías, por lo que se declaró incompetente para tramitar dicha acción, en virtud de la materia, considerando que el competente para conocer del presente asunto es el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I
Ahora bien, a los únicos fines de determinar la competencia material de este Tribunal en el presente caso y así aceptar o no la presente declinatoria, con absoluto respeto de los criterios explanados por el Tribunal declinante en los cuales fundamentó su decisión de incompetencia, sólo le corresponde a este Tribunal verificar, de los elementos de autos, los criterios atributivos de la misma, sin que sea pertinente adentrarse a conocer la determinación de la legitimación a la causa (legitimación ad causam) que legal y jurisprudencialmente se corresponde con una defensa de fondo a ser resuelta en la sentencia definitiva o de mérito, de acuerdo a lo siguiente:

Según la doctrina y la jurisprudencia, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente de estas poblaciones, por lo que, además de la enumeración prevista en el artículo 177 de la Ley, referida a las materias de familia, patrimonial (laboral, mercantil y civil) etc., la razón atributiva de competencia es la presencia de un interés jurídico digno de protección jurisdiccional, identificado en cabeza de un niño, niña o un adolescente.

En este mismo sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en el 7 de diciembre de 2007, señala en su literal e) del Parágrafo Cuarto referido a los asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos, del artículo 177, que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección conocen en primer grado de jurisdicción de todo asunto de cualquier otra naturaleza a fin que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. Igualmente, así lo ha asumido el criterio jurisprudencial respecto a la participación de la infancia y la adolescencia en asuntos judiciales, aún antes de la reforma de diciembre de 2007, en Sentencia N° 44 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 16 de noviembre de 2006, Expediente N° AAA10-L-2006-00061, con ponencia del Magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba, caso Sucesión Carpio de Monro Cesarían contra Helimenas Fuente, en los siguientes términos:
” ….De modo que la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.
No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.”

Tal criterio jurisprudencial fue fuente del derecho, y se convirtió en derecho positivo, en la reforma en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que actualmente, y como consecuencia de la reforma publicada el 10 de diciembre 2007, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.859, se denomina Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instrumento legal que en su artículo 177, el parágrafo segundo pasó a ser parágrafo cuarto y quedó redactado de la manera siguiente: “Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos: (…) e) cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas u adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”.

De acuerdo a lo anterior, es indudable que la competencia es de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando la población de infantes y/o adolescentes se encuentre inmersa en un asunto judicial, bien actúen como actores o demandados y, así es asumido plenamente por esta juzgadora; sin embargo, ante el supuesto del presente caso deben analizarse elementos concretos, a propósito de algunas sentencias relacionadas al tema que hoy nos ocupa, las cuales se describen a continuación:

a) Sentencia N° 21, de fecha 28 de julio de 2009, emitida por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, Expediente Nº AA10-L-2008-000151, en la que se planteó la regulación de competencia en un caso de reconocimiento de relación concubinaria, cuando uno de los concubinos, falleció, en la misma se sentó lo siguiente:
“….Véase que la referida solicitud ha sido planteada por el ciudadano Ricardo David Martínez Arroyo, con el fin de que sea reconocida la condición de concubino de la ciudadana Blanca Arelis Flores Mijares y, por consiguiente, se le tenga como copropietario del apartamento que aparece a nombre de aquella; es decir, que la exigencia del solicitante es el reconocimiento de la situación jurídica prevista en el artículo 767 del Código Civil: el concubinato, figura legal que tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, signada por la permanencia de la vida en común, donde la soltería es un elemento decisivo en su calificación.
Así pues, la Sala Especial Primera de la Sala Plena advierte que a raíz del fallecimiento de la ciudadana Blanca Arelis Flores Mijares, su hija de 11 años de edad, debe ser citada en el juicio en su condición de única y universal heredera, por lo que resulta evidente que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente son los competentes para conocer de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el literal c del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, aplicable ratione temporis, y así se decide.
En el mismo sentido se pronunció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 32 del 04 de junio de 2009 (caso: Sucesores de Álvaro Besteiro González Vs. Manuel Augusto Do Vale y otros).
Siendo ello así, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que el presente asunto debe ser sometido al conocimiento del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio número 10 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide”. (Resaltado de esta Sala de Juicio de Protección).

b) Sentencia N° 46, de fecha 8 de marzo de 2007, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, Expediente N° AA10-L-2006-000144, igualmente en este caso se planteó la regulación de competencia en un caso de reconocimiento de relación concubinaria cuando uno de los concubinos, falleció, en la misma se sentó lo siguiente:
Ahora bien, se observa del escrito de la parte accionante, que la pretensión deducida es de contenido declarativo, a los fines de que sea reconocida su condición de concubina y el derecho a suceder del ciudadano Alirio Ramón Pérez (fallecido), quien, en opinión de la accionante, conformó una comunidad concubinaria de bienes de la cual afirma tener derecho.
Por ello, el referido tribunal erró al calificar la pretensión esgrimida como una demanda de liquidación y partición de comunidad concubinaria, por cuanto dicha pretensión implicaría una demanda contra la otra parte integrante de la comunidad concubinaria, en este caso el ciudadano Alirio Ramón Pérez (Fallecido). Sin embargo, se observa que la parte accionante expresamente establece como sujeto pasivo de su pretensión a los ciudadanos Mauricio José Pérez Velásquez, Mervin Pérez Molina y Marlinda Pérez Molina, quienes son cualificados en el presente proceso como hijos del aludido ciudadano e integrantes de la sucesión, de lo cual, de primer momento se podría deducir que la competencia para decidir la presente causa le corresponde a los tribunales con competencia en lo civil, conforme al procedimiento ordinario.
Sin embargo, cursa en los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) de la primera pieza del expediente, diligencia de fecha 13 de julio de 2005, suscrita por la ciudadana Yolanda Graciela Pérez, titular de la cédula de identidad número 5.776.472, actuando en representación de su menor hijo, Napoleón Jesús Pérez Pérez, titular de la cédula de identidad número 19.212.045, ambos actuando con la condición de concubina e hijo, respectivamente, asistidos por la abogada Rosa Chacín, mediante la cual solicitaron la declinatoria de competencia de la presente causa a los juzgados con competencia en materia de protección del niño y del adolescente, esgrimiendo como fundamento, la condición de menor de edad del ciudadano Napoleón Jesús Pérez Pérez, así como la copia fotostática, contentiva del Acta de Reconocimiento como hijo del ciudadano Alirio Ramón Pérez (fallecido) al referido menor de edad, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, de la Alcaldía de Maracaibo, Estado Zulia. Lo anterior, es reafirmado por el ciudadano José Alirio Pérez Molina, mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2005, actuando en condición de codemandado, quien solicitó la declinatoria de competencia a un tribunal con competencia en protección del niño y del adolescente, en razón de que el ciudadano Napoleón Jesús Pérez Pérez, antes identificado, por ser hijo del causante, es integrante de la comunidad sucesoral.
Por lo cual, es evidente que el menor de edad reconocido por el causante, conjuntamente con el resto de los integrantes de la comunidad sucesoral, forma parte de un litisconsorcio pasivo necesario, acorde con lo previsto en el literal a), del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, al estar integrado por un menor de edad el sujeto pasivo de la pretensión, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal c) del parágrafo segundo, del artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a las Salas de Juicio con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de las demandas incoadas en contra de niños y adolescentes. Tal afirmación, es confirmada mediante decisión de esta Sala número 33, del 24 octubre de 2001 y ampliada en sentencia número 44 del 16 de noviembre de 2006, en las cuales se determinó que los procesos en los que un menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños y adolescentes.
En consecuencia, corresponde el conocimiento de la presente causa, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 03. Así se decide. (Resaltado de esta Sala de Juicio de Protección)
En ambos planteamientos jurisprudenciales antes señalados, surge la obligación del Estado de proteger intereses manifestados en cabeza de un niño, niña o adolescente, pues estos intereses pudieran estar comprometidos, de allí que es indudable que la competencia corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este caso en estudio, se distingue de los anteriores en que no se evidencia de las actas que alguna de las partes que supuestamente conformó la unión concubinaria haya fallecido, en cuyo caso sería necesario incorporar en el juicio a las hijas, como así lo indica la primera de las sentencia traídas a colación, en la que existe la necesidad de citar a la hija de una de las partes.
Ahondando aún más en este sentido, se hace oportuno señalar el criterio establecido en Sentencia N° 39, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, publicada en fecha 2 de abril de 2008, Expediente Nº AA10-L-2007-000139, en la que se indica:
Al respecto, refiere la Sala, que la regulación contenida en el Parágrafo Segundo del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concretamente en cuanto a los asuntos patrimoniales y del trabajo, atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:
“ARTÍCULO 177.- COMPETENCIA DE LA SALA DE JUICIO.
El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Resalta la Sala que el literal a) de la norma citada atribuye a las Salas de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la administración de los bienes y representación de los hijos, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial, en la cual estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes.
Establecido lo anterior, se observa que dicho análisis no encuadra con el presente caso, toda vez que la pretensión ejercida por el actor, se suscribe a obtener la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria “…para la posterior partición de la comunidad concubinaria…”, lo que no pondría en juego los derechos o intereses de niños y adolescentes alguno.
En orden a lo anterior, se concluye, que el ciudadano Gadys Florencio Reino pretende obtener el reconocimiento judicial de la unión concubinaria que según afirma sostuvo con la ciudadana Elodia del Carmen Bracamonte Macías, mientras que “…la posterior partición de la comunidad concubinaria…”, ameritaría el ejercicio de una acción específica y autónoma que no está incluida en la presente causa.
En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide. (Resaltado de esta Sala de Juicio de Protección).-

Teniendo presente la sentencia anteriormente señalada y relacionándola con este caso, se constata de las actas que la solicitante pretende:
“…demanda en Acción Mero Declarativa, como en efecto se hace, al ciudadano JUAN VIRGILIO CASTILLO TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.- V-12.022.778, para que:
PRIMERO: Se declare la existencia de la relación concubinaria, entre mi poderdante ciudadana SANDRA MARITZA ARAUJO RODRÍGUEZ, ya identificada, y el ciudadano JUAN VIRGILIO CASTILLO TORRES antes identificado.-
SEGUNDO: se declare que dicho (sic) unión concubinaria existió entre ellos, desde el día 12 de febrero del año 2.005 (sic) hasta el día 04 de abril del año 2.008 (sic).
TERCERO: Las costas y costos del proceso
De no convenir el demandado en los antes señalado, pido así sea declarado por este Tribunal.

Es decir, la pretensión de la solicitante sólo obra en contra del ciudadano JUAN VIRGILIO CASTILLO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.022.778, quien en este asunto es la parte demandada, incluso pudiera haber controversia una vez instaurado el juicio.

Igualmente, de la revisión de los documentos consignados por la parte demandante junto con el libelo, se puede constatar que si bien es cierto, los ciudadanos SANDRA MARITZA ARAUJO RODRIGUEZ y JUAN VIRGILIO CASTILLO TORRES procrearon un (1) hijo, de nombre XXXX, de acuerdo a copia certificada de su partida de nacimiento (F. 5), no es menos cierto que lo pretendido debe circunscribirse única y exclusivamente a la declaración o no, de que existió la unión concubinaria, puesto que luego de esta declaración de ser procedente, en juicio autónomo irían a la partición de bienes de la comunidad concubinaria de existir ésta, en cuyo caso de acuerdo a la Reforma de la Ley Especial, sí corresponde conocerla al Tribunal de Protección, bien sea esta partición de naturaleza voluntaria o contenciosa, de acuerdo a los términos establecidos en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal l; y Parágrafo Segundo, Literal h; siempre que se dé inicio en los Circuitos Judiciales de Protección que corresponda, la implantación del nuevo procedimiento judicial establecido en la reforma de Diciembre de 2007, cuestión que aún no es el caso en el Área Metropolitana de Caracas.

En este caso, la pretensión perseguida por la demandante ciudadana SANDRA MARITZA ARAUJO RODRIGUEZ es la sentencia mero declarativa que reconozca que existió unión concubinaria entre su persona y el ciudadano JUAN VIRGILIO CASTILLO TORRES, para que convengan en la existencia del mismo, o en su defecto así lo declare el Tribunal; si bien es cierto, procrearon un (1) hijo, quien actualmente cuenta con dos (02) años de edad, no es menos cierto que la acción mero declarativa de unión concubinaria, es un procedimiento de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectando directamente el derecho o interés del niño de autos, por lo que no existe ningún interés jurídico digno de tutela jurisdiccional a su favor, pues en la declaratoria o no de la existencia de la unión concubinaria que eventualmente pudiera existir entre las partes nada tienen que ver su hijo. Ahora bien, distintos son los supuestos planteados en el caso en que haya fallecido uno de los presuntos concubinos y exista abierta una sucesión, caso en el cual a criterio de esta Jueza, sí se pudiese ver afectado el patrimonio y por ende los intereses de los hijos.

Este Tribunal, conforme a las argumentos anteriormente expuestos se considera incompetente para conocer de la presente causa, por lo que no acepta la declinatoria efectuada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que la pretensión solicitada no recae directa ni indirectamente sobre algún niño, niña o adolescente, por cuanto se trata del reconocimiento judicial de la existencia o no de una unión concubinaria entre dos personas mayores de edad, en la que además, se alega la formación de un patrimonio concubinario; en este sentido tal declaratoria de unión concubinaria sólo tiene efecto entre la pareja, en virtud de ello esta Sentenciadora considera que el mismo debe ser conocido ante una eventual controversia por el Juez Civil Ordinario de esta circunscripción judicial. Y así se establece.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la presente causa y en consecuencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea el conflicto negativo de competencia, mediante la regulación de la misma. Y así se establece.
Remítase con oficio el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 71 eiusdem. Asimismo, remítase con oficio copia fotostática certificada de la presente decisión al Juez declinante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmado y sellado en el Despacho de la Jueza Unipersonal XIV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintidós (22) días del mes de enero de Dos Mil Diez (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA




YLV/CAF/Marjorie
AP51-S-2009-013766
Acción mero declarativa