REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 16
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-019714
SOLICITANTES: IGOR ALBERTO VILLALOBOS ROJAS y TIBISAY COROMOTO BARCENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.161.943 y Nº V-10.513.927, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: KARINA GARCIA, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.703.
HIJOS: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el 18 de Noviembre de 2008, por los solicitantes IGOR ALBERTO VILLALOBOS ROJAS y TIBISAY COROMOTO BARCENAS, supra identificados, debidamente asistidos de abogado. Solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en el artículo 189° del Código Civil.
Seguidamente, en fecha 24 de Noviembre de 2008, fue debidamente admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente esta Sala de Juicio los exhortare a la reconciliación sin haberse logrado la misma.
Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha 05 de agosto de 1998, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio Nº 43.
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, comparecieron los ciudadanos IGOR ALBERTO VILLALOBOS ROJAS y TIBISAY COROMOTO BARCENAS, ampliamente identificados, y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, decretada por este Tribunal en fecha 24 de Noviembre de 2008.
Esta Sala de Juicio, a los fines establecidos en la Ley, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal)
Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde la fecha en la cual se decretó la Separación de Cuerpos, hasta la fecha en la cual los solicitantes peticionaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, no existiendo la voluntad de reconciliación.
En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como ellos lo han manifestado ante este Tribunal, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares con respecto a los niños de autos, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
SEGUNDO: Nuestros hijos SE OMITEN DATOS, quedarán bajo la responsabilidad de crianza de su madre la ciudadana TIBISAY COROMOTO BARCENAS, identificada en autos. TERCERO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres al tenor de los Artículos 261 y 265 del Código Civil vigente, por lo tanto ambos padres coadyuvarán y velarán que la educación y cuidado de los hijos le garanticen su mejor desarrollo físico, moral e intelectual. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a sus hijos en un régimen abierto de visitas. QUINTO: Las vacaciones escolares, semana santa, carnavales, día del padre, día de la madre, pascuas y año nuevo, serán alternados por ambos padres. OCTAVO: El padre se obliga a pasarles una pensión alimentaria a sus hijos los primeros cinco (05) días de cada mes, por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000.00) mensuales, así como también se obliga el padre a sufragar la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000.00) por concepto de útiles escolares al comienzo de cada año escolar, el padre se compromete a cubrir de las utilidades devengadas los gastos de fin de año y reyes. Además cada uno de los padres aportará por partes iguales los gastos de educación, vestimenta, cuido, enfermedad, medicina y cualquier otro imprevisto.
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos IGOR ALBERTO VILLALOBOS ROJAS y TIBISAY COROMOTO BARCENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.161.943 y Nº V-10.513.927, respectivamente.
En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha 05 de Agosto de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio N° 43, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio No XVI. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Nathali Silva
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Nathali Silva
ASUNTO: AP51-S-2008-019714
CAPR/MNS/ 2
Motivo: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)
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