REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio, Jueza Unipersonal Nº 16
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-020271
SOLICITANTES: GUSTAVO ADOLFO ZAPATA SANCHEZ y ALICET CARIDAD HERNANDEZ MARTINEZ, colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº E-81.728.068 y V-11.117.401, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LIZA REVILLA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 57.487.
HIJA: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 24 de Noviembre de 2009, por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ZAPATA SANCHEZ y ALICET CARIDAD HERNANDEZ MARTINEZ, colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº E-81.728.068 y V-11.117.401, respectivamente, asistidos por la abogada LIZA REVILLA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 57.487, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 25 de Septiembre de 1993, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, según consta en acta número 57; y que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre SE OMITEN DATOS
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el día 03 del mes de octubre del año 2001, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 27 de Noviembre de 2009, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación al Representante Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de Diciembre de 2009, el abogado JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emitió opinión en relación a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala)
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares con respecto a la niña de autos, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
“…PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD de nuestra hija será compartida y ejercida por ambos padres. SEGUNDO: CUSTODIA: es decir la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA ha sido ejercida por su progenitor GUSTAVO ADOLFO ZAPATA SANCHEZ, en el lugar que tiene establecida su residencia: Calle El Peaje, Sector Fundo El Mango, casa N° 2, Municipio San Casimiro, Estado Aragua.- TERCERO: en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La madre ALICET CARIDAD HERNANDEZ MARTINEZ, ha ejercido este DERECHO DE VISITAS siempre respetando el horario de estudio y descanso de la menor, vacaciones escolares, tales como en los meses Agosto y Diciembre, la hija estará 15 días con la madre y 15 días con el padre, asimismo durante carnaval estará con el Padre y Semana Santa con la Madre y cada año viceversa. CUARTO: RÉGIMEN DE MANUTENCIÓN; La madre se compromete a pasarle a su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 300.00) mensuales, además se compromete a colaborar con los gastos médicos, útiles escolares, y gastos decembrinos, los cuales subsistirán mientras dure su minoridad y con los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza. Quedando la misma sujeta a variación conforme a la Ley …”.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ZAPATA SANCHEZ y ALICET CARIDAD HERNANDEZ MARTINEZ, colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº E-81.728.068 y V-11.117.401, respectivamente, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, desde el 25 de Septiembre de 1993, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, según consta en acta número 57, y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathali Silva.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathali Silva.
AP51-S-2009-020271
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