REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Caracas, Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Diez (2010)
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-006227
PARTE DEMANDANTE: WALTER JAVIER OCHOA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V- 16.028.183.
ABOGADOS ASISTENTES DEMANDANTES: AURIMARY ROJAS MEJIA e INES VIRGINIA ARANGUREN, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 89.050 y 68.051, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LAYLA DEL CARMEN ARAUJO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.374.894. Sin representación judicial acreditada en autos.
HIJOS: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (causal 3°).
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se da inicio a la presente demanda de divorcio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el ciudadano WALTER JAVIER OCHOA MARTINEZ, debidamente asistido por Profesional del Derecho, en la cual expuso entre otras cosas, lo siguiente:
Que en fecha 29 de Diciembre de 1995, contrajo matrimonio con la ciudadana LAYLA DEL CARMEN ARAUJO RODRIGUEZ, plenamente identificada, y de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos, actualmente de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente.
Pero es el caso que desde su unión conyugal, la relación transcurrió normalmente, hasta hace unos cinco (05) meses antes de la interposición de la demanda, por cuanto su cónyuge comenzó a cambiar, causándole reiteradas agresiones verbales, injurias graves, excesos de toda índole, hasta llegar a los insultos y ofensas personales delante de vecinos, amigos y familiares, hechos que formaron un ambiente de hostilidad por parte de su cónyuge, haciendo imposible la vida en común, al punto que una noche al regresar al domicilio conyugal se encontró que su cónyuge había colocado candados en todos los accesos del interior de su residencia impidiéndole de modo agresivo el acceso al apartamento y colocándole sus pertenencias básicas en una maleta.
Es por todo lo antes expuesto que procede a demandar a su cónyuge, antes identificada, por divorcio fundamentando su acción en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil vigente, esto es injuria grave ya que ésta mantiene una conducta constante de agresión verbal y física hacia su cónyuge.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 18 de Abril de 2008, el Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada, la notificación del Ministerio Público así como la apertura de los cuadernos separados a los fines de conocer acerca de las instituciones familiares.
En fecha 13 de Mayo de 2008, diligenció el Alguacil de la Unidad de Actos de Comunicación y consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de Julio de 2008, diligenció el Alguacil de la Unidad de Actos de Comunicación quien procedió a consignar las resultas positivas de la citación realizada a la parte demandada en el presente juicio. Seguidamente, en fecha 14/07/2009, esta Sala de Juicio dejó constancia de la citación de la demandada, a los fines de computar los lapsos correspondientes.
En fecha 30 de Septiembre de 2008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del juicio. Dejando constancia de la comparecencia solo de la parte actora.
En fecha 17 de Noviembre de 2008, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del juicio. Dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, no compareciendo la parte demandada al referido acto.
En fecha 27 de Noviembre de 2008, se dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 03 de Agosto de 2009, se recibió prueba de informes, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle de la Alcaldía del Municipio Libertador.
En fecha 14 de Diciembre de 2009, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente juicio. Seguidamente, la parte demandada consignó escrito de pruebas.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Al momento de iniciarse el presente procedimiento la parte actora, consignó distintos medios de pruebas, los cuales fueron recibidos y admitidos por esta Sala de Juicio, los cuales son esgrimidos a continuación para su valoración definitiva.
SECCIÓN I
PRUEBAS DOCUMENTALES
Original de la inserción del Acta de matrimonio, N° 419, Año 1995, inserto en el Libro de Registro de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. En consecuencia, por ser el instrumento expedido por un funcionario público, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativo de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos WALTER JAVIER OCHOA MARTINEZ y LAYLA DEL CARMEN ARAUJO RODRIGUEZ. Así se declara.
Original de las Acta de Nacimiento de los niños SE OMITEN DATOS , signadas con los Nº 141 y Nº 1749, de fecha 28 de febrero de 2002 y 10 de Agosto de 2005 respectivamente, emanadas por la Primera Autoridad de la Parroquia San Pedro y la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Federal respectivamente. Las mismas por ser documentos emanados por funcionario público, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a la disposición legal contemplada en el Código Civil en su artículo 1.357 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se evidencia que dentro de la unión matrimonial de las partes involucradas en el presente proceso procrearon a los prenombrados niños, ratificándose así el vínculo filial existente. Así se declara.
A los folios diecisiete (17) al veintisiete (27), copia simple del asunto signado bajo el Nº AP51-S-2007-021264, contentivo de la Homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por ambos cónyuges a favor de sus hijos, por ante la Sala de Juicio Nº X de este Circuito Judicial, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del quantum alimentario que fuere establecido por ambos cónyuges en beneficio de sus hijos, con el que debe contribuir el padre co-obligado. Así se declara.
Por último cursa al folio veintiocho (28), copia simple del certificado de adjudicación emanada por el Instituto Nacional de la Vivienda de un inmueble, el cual esta ubicada en una unidad habitacional en el Desarrollo Urbanístico denominado Urb. Manuel Cagigal, Municipio Libertador, Parroquia El Valle, Caracas. Al respecto, esta Sala de Juicio desecha dicho instrumento por cuanto el mismo en nada contribuye para el esclarecimiento de lo debatido en la presente litis. Así se declara.
SECCION II
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Riela a los folios setenta y seis (76) al ochenta y uno (81), copia certificada de denuncia Nº 20621-07 de fecha 05/10/2007, efectuada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de El Valle de la Alcaldía del Municipio Libertador, realizada por el ciudadano WALTER JAVIER OCHOA MARTINEZ en contra de la ciudadana LAYLA DEL CARMEN ARAUJO RODRIGUEZ, la cual esta Sala de Juicio le otorga valor probatorio solo como un indicio de presuntas agresiones efectuadas por la cónyuge al demandante, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
SECCION III
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Al momento de efectuarse el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la parte actora, debidamente asistido de abogado, promovió y evacuó como testigo único al ciudadano REGINO ANTONIO PEREZ ZARATE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.485.932. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, así como de la no comparecencia de la Vindicta Pública; reseñándose todo lo acontecido, a través de acta sucinta, que cursa desde el folio 84 hasta el folio 86 del presente expediente. Acto seguido, la Jueza ordenó abrir el debate oral, advirtiendo a los presentes la importancia del acto, así como el deber de mantener el orden y el decoro durante el desarrollo del mismo. Igualmente la Jueza ordenó incorporar las pruebas documentales promovidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Acto seguido la Jueza ordenó hacer comparecer a la Sala al ciudadano REGINO ANTONIO PEREZ ZARATE, a quien una vez en la Sala de Audiencia, se le tomó juramento, se le interrogó sobre sus datos personales y se le concedió la palabra a la Abogada Asistente de la parte actora para que formulase las preguntas. Finalmente se le concedió la palabra a la abogada asistente de la parte actora para que hiciera sus alegatos de conclusiones, hecho estos se declaró culminado el acto. Al respecto de la testimonial evacuada en el acto oral, este Tribunal observa: * Que el testigo dijo conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Walter Javier Ochoa y Layla Araujo, desde hace dos o tres años, por cuanto estudia con el hermano del Sr. Walter. * Que la Sra. Layla siempre se ha mostrado agresiva contra el Sr. Walter, le hace espectáculos en la calle, inclusive alega que una vez lo cortó del lado derecho del costado cerca de la espalda con un cuchillo y que cuando ella está molesta, cuando tiene rabia la paga hasta con sus hijos.* Que al ciudadano Walter Ochoa, le fue impedido el acceso a su casa, por las mismas peleas, que cambiaron las cerraduras, cuando el llegó no pudo entrar a su casa y encontró la maleta en la calle con su ropa y que él acompaño al ciudadano Walter Ochoa a interponer la denuncia ante la Jefatura Civil de El Valle. Ahora bien, considera esta Juzgadora bajo la libertad de apreciación que posee, que el testigo tiene conocimiento de los hechos, declarando con firmeza lo que ha presenciado y sobre todas las situaciones que han ocurrido, lo que ha generado en esta juzgadora confianza, por el grado de sinceridad que ha revelado en sus deposiciones, adminiculado al hecho que pudo corroborar la prueba de informes que cursa en el presente asunto contentiva de la copia certificada de la denuncia realizada por el demandante por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, que fuere apreciada en la sección ut supra, por lo que hace plena prueba a los hechos narrados por el demandante en su escrito libelar y es por ello que esta Juzgadora valora sus declaraciones. Y así se declara.
TITULO SEGUNDO
MOTIVACION PARA LA DECISION
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Sentenciadora pasa a decidir sobre la procedencia de las causales de Divorcio invocadas por la parte demandante, lo cual se hace con base a las siguientes consideraciones:
Resulta menester traer a colación la definición jurídica de divorcio, en esta oportunidad la dada por el jurista Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” el cual señala: “Divorcio. Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, el cual en el caso de marras esta plenamente probado con el acta de matrimonio levantada por levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. Siguiendo con la explanación de la naturaleza jurídica del divorcio, observamos también como la catedrática patria, Maria Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala lo siguiente en relación al divorcio cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado de la Sala).
Podemos observar como esta catedrática insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación debe disolverse el vínculo conyugal tras una decisión de carácter judicial, esto tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales sustantivas y taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes. Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio…”
Dichas causales taxativas (únicas) han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal tercera del enunciado artículo 185, motivo por el cual a los fines de determinar con exactitud si efectivamente los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma en sus causales para declarar el divorcio, es necesario poner en relieve el significado de la misma.
La causal de Divorcio sobre la cual el demandante fundamentó su pretensión, es la contenida en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, referida a los “los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común”.
La doctrina la define de la siguiente manera: “Excesos: actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la vida del otro. Sevicia: Maltratos y crueldad que hacen imposible la vida en común. Injuria: Agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que causa lesión a la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.
Esta es causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte demandante, que se configuran las causales de divorcio, para lo cual se debe apreciar los siguientes elementos: La gravedad, intencionalidad e injustificación de las sevicias o injurias.
En este mismo orden de ideas, es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el juez durante el juicio, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuran los excesos, sevicias o injurias graves, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.
En el presente caso, se evidencia del escrito contentivo de la pretensión del actor, que el mismo alegó lo siguiente: “…situación que comenzó a cambiar con mi cónyuge causándome reiteradas agresiones verbales, injurias graves, excesos de toda índole, situación que fue empeorando cada día más hasta llegar a los insultos y a las ofensas personales delante de vecinos, amigos y familiares…”.
De las anteriores consideraciones en donde se ha analizado la naturaleza jurídica de los requisitos que han de dar lugar al divorcio, adaptándolo al caso concreto que nos ocupa observamos que a juicio de esta Juzgadora tales hechos encuadran de manera objetiva en la causal alegada por la parte actora, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves, establecidos en el artículo 185, causal tercera (3°) del Código Civil, toda vez que fue fehacientemente demostrado por el actor con la prueba de informes que a pesar que fue valorada por esta sentenciadora como una prueba de indicios, fue ratificada a través del testigo único evacuado en el acto oral de evacuación de pruebas. Así se establece.
Este Tribunal considera necesario citar la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de julio de 2001, en ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la cual se debatió sobre un asunto análogo, determinando lo siguiente:
“…El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleónico, ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado, a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
…e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la Ley (…).
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lapso matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, solo demuestra lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En esta circunstancia, en protección de los niños y de ambos cónyuges la única solución posible es el divorcio”.
Ahora bien, se evidencia que en la oportunidad legal correspondiente para el acto de la contestación a la demanda, el cual se materializó en fecha 27 de Noviembre de 2008, la parte demandada, ciudadana LAYLA DEL CARMEN ARAUJO RODRIGUEZ, no se opuso ni contradijo lo alegado por la parte demandante, así como no alegó nada que lo favoreciera en el presente juicio. No obstante, la acción de divorcio es una acción de estado, en la cual no opera la confesión ficta, así como tampoco resulta aplicable en el presente caso los supuestos señalados en el artículo 461 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, pero es el caso que, si bien es cierto, que no se sanciona a la parte por no contestar la demanda, ni oponerse a la misma, no es menos cierto que, de las instituciones familiares se desprende la asistencia de la cónyuge al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, en fecha 09/10/2009, llegando a un convenio con respecto al Régimen de Convivencia Familiar de los hijos habidos en el matrimonio; por lo que basándose esta Juzgadora en el Principio de la Primacía de la Realidad que no es más que aquel por el cual en caso de divergencia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos, debe darse prevalencia a lo que surge en la práctica, preponderando una vez más el aforismo civilista: “las cosas son lo que su naturaleza y no su denominación determina”, quien suscribe puede dirimir que los cónyuges no tienen ningún interés al respecto en seguir manteniendo el vínculo matrimonial existente entre ellos. Así se establece.
En tal sentido, haciendo suyo el criterio del máximo Tribunal, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, esta Sentenciadora considera que para preservar el interés familiar, el bienestar de cada cónyuge en particular, así como el interés superior de los niños de autos, quedando demostrado fehacientemente con las pruebas evacuadas que el ciudadano WALTER JAVIER OCHOA MARTINEZ, ha sido víctima de constantes agresiones e injurias por parte de la ciudadana LAYLA DEL CARMEN ARAUJO RODRIGUEZ, quedando asimismo expuesto en autos el deterioro de la relación conyugal y el incumplimiento de los deberes de cohabitación y asistencia por parte de ambos cónyuges; en consecuencia, se hace menester para esta Juzgadora declarar la disolución del vínculo conyugal. ASI SE DECLARA.
TITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal N° XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio propuesta por el ciudadano WALTER JAVIER OCHOA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V- 16.028.183, en contra de la ciudadana LAYLA DEL CARMEN ARAUJO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.374.894, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintinueve (29) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), por ante la Primera Autoridad Civil la Parroquia La Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital. Así se decreta.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por ambos progenitores en los cuadernos separados de las instituciones familiares, respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: En relación a la Responsabilidad de Crianza de los niños LUIS ANGEL y WALTER JAVIER OCHOA ARAUJO, de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente, será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido tal y como lo dispusieron en el Acta Convenio suscrita por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, en fecha 09/10/2009, y que es del tenor siguiente: “…Ambos progenitores acuerdan establecer el siguiente régimen de convivencia familiar: El padre podrá compartir con sus hijos Fines de Semanas alternos (es decir cada 15 días), para lo cual el padre retirará a los niños en el hogar materno los días sábados a las 9:00 de la mañana y los retornará al hogar materno el Domingo 7:00 de la noche. El día del padre, el niño (sic) lo compartirá con el progenitor y el día de la madre con la progenitora. El día del cumpleaños del padre se realizará previo acuerdo entre los padres y sus hijos. En relación a los días feriados de Carnaval y Semana Santa, se inician con la madre Carnaval a partir del próximo año 2010 y semana santa con el padre alternando años posteriores. Vacaciones Escolares los niños compartirán dicho período por mitad con cada uno de los progenitores, alternando en lo sucesivo. En relación a las fechas decembrinas 24 de diciembre, con el progenitor y 31 de diciembre con la progenitora, alternándolo anualmente. El presente Régimen de Convivencia Familiar, se está cumpliendo desde el mes de Julio del año en curso. Ambos progenitores se comprometen en caso de alguna eventualidad que limite el cumplimiento del régimen de convivencia familiar, relativas a actividades asociadas a la salud, educación o recreación del niño (sic), a comunicarlo a la parte contraria, para lo cual adquieren el compromiso de mantener una comunicación fluida y respetuosa en beneficio e interés de sus hijos…”
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención: Queda establecido tal y como lo dispusieron en el Acta Conciliatoria suscrita por ante la Defensoría 005 de la Alcaldía de Caracas, que fuere debidamente Homologada por la Sala de Juicio Nº X de este Circuito Judicial, en fecha 10/12/2007, y que es del tenor siguiente: “… El padre se compromete a suministrar la cantidad de Doscientos Mil Bolívares en efectivo (Bs. 200.000,00) mensuales y Doscientos Mil bolívares en Cestatikec (sic) mensuales con acuse de recibo esto suma la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares mensuales (Bs. 400.000,00). La Obligación Alimentaria será automáticamente incrementada en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos. Se fija en los meses de Agosto y Diciembre de cada año lo siguiente: En los meses de Agosto el padre se compromete a correr con los gastos de los niños y igualmente (sic) los gastos de Diciembre…”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathali Silva.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathali Silva.
CAPR/AGV/Shirley.
ASUNTO: AP51-V-2008-006227
Motivo. Divorcio contencioso (causal 3°)
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