REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Años: 199° y 150°
Caracas, 20 de Enero de 2010
ASUNTO: AP51-S-2009-020171
SOLICITANTES: ANDRES MIGUEL PROBST DIESCHERL y NANCY ANNELIESE GIRON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 7.067.289 y Nº V- 6.167.341 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: HECTOR EDUARDO CARDOZE RANGEL y JOSÉ JAVIER BRIZ KALTENBORN, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.38.672 y 28.864 respectivamente.
HIJOS: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Divorcio 185-A

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 24 de Noviembre de 2009, por los ciudadanos ANDRES MIGUEL PROBST DIESCHERL y NANCY ANNELIESE GIRON, asistidos por los ciudadanos HECTOR EDUARDO CARDOZE RANGEL y JOSÉ JAVIER BRIZ KALTENBORN, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.38.672 y 28.864 respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 03 de Septiembre de 1993, contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de Standesamt Bayern- Allershausen, República de Alemania, autenticada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres SE OMITEN DATOS
Que desde hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el año 2003, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 30 de Noviembre de 2009, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 10 de Diciembre de 2009, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) quien procedió a consignar diligencia mediante la cual dejó expresa constancia de haber notificado a la Fiscalía 95° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de Enero de 2010, compareció la ciudadana CELIA VIRGINA MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público, en la cual emite su opinión favorable en relación a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…". (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares con respecto a la adolescente y niño de autos, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: Con relación a la Patria Potestad será de manera conjunta entre los progenitores.
SEGUNDO: En relación a la custodia, la misma será ejercida por su padre, el ciudadano ANDRÉS MIGUEL PROBST DIESCHERL, con quien continuarán viviendo en la habitación actual del padre o en cualquiera otra que de mutuo acuerdo convengan los progenitores.
TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención, dado que la adolescente y niño de autos, vivirán con el padre, él asumirá todos los gastos necesarios para su manutención, razón por la cual no se establece pensión alguna que haya de pagar la madre. En los periodos que los hijos permanezcan con su madre, ella se hará cargo de los gastos ordinarios en que sea necesario incurrir para cubrir sus necesidades. En todo caso, si los hijos debieren dejar de estudiar en el Colegio Humboldt, donde actualmente cursan estudios, institución educativa en la cual gozan de una exención de matrícula del cincuenta por ciento (50%) por ser su madre trabajadora de la misma, o en el caso de que la ciudadana NANCY ANNELIESE GIRÓN dejase de gozar del beneficio de exención de matrícula de sus hijos, los gastos en que sea necesario incurrir para costear su educación serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores.
CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar del cual disfrutará la madre, de lunes a viernes, en las tardes una vez que ellos terminen sus actividades escolares y quien los regresará al hogar paterno ese mismo día a primera hora de la noche. Se establece, expresamente que los hijos podrán pernoctar con su madre, en su residencia, en fines de semana alternos, comenzando desde la noche del viernes correspondiente y culminando el lunes a las siete de la mañana (07:00am), cuando la madre llevará a sus hijos al colegio, a no ser que los padres hayan convenido algo diferente para un fin de semana determinado. El régimen previsto podrá ser modificado por los padres de modo tal que se pueda favorecer la más amplia y constante interacción entre la madre y sus hijos, tomando en cuenta las limitaciones impuestas por la lógica y la costumbre, a sí como por el respeto de las ocupaciones y actividades propias de los hijos y de su padre.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges ANDRES MIGUEL PROBST DIESCHERL y NANCY ANNELIESE GIRON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 7.067.289 y Nº V- 6.167.341 respectivamente y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 03 de Septiembre de 1993, por ante el Registrador Civil de Standesamt Bayern- Allershausen, República de Alemania, autenticada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathalí Silva
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathalí Silva
ASUNTO: AP51-S-2009-020171
CAPR/MNS/
Motivo: Divorcio 185-A