REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Caracas, veinte (20) de Enero de Dos Mil Diez (2010)
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-001496
Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y por cuanto de la revisión de las mismas se evidencia que en el día 11 de enero del corriente año correspondía el Primer Acto Conciliatorio en la presente causa, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), tal y como se evidencia del auto de admisión que riela a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) así como de la boleta de citación debidamente recibida por la parte demandada, que riela a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y tres (53) no compareciendo la parte accionante en la hora señalada en dicho auto de admisión, es por lo que este Tribunal observa lo siguiente:
Reza el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil:
“…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Subrayado y destacado de esta Sala de Juicio)”.
Del contenido del artículo trascrito anteriormente se desprende que el Acto Conciliatorio en el Juicio de Divorcio es un Derecho Personalísimo de las partes, por lo cual es imposible celebrarlo en ausencia de estas y en virtud de la no comparecencia de la Demandante a este Acto, específicamente al Primer Acto Conciliatorio, a la hora señalada en el auto de admisión, así como en la boleta de citación, esta Sala de Juicio declara EXTINGUIDA la presente demanda, incoada por la ciudadana GLADYS RAMONA MIGDALIA CANDIA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.374.288, debidamente asistida por el abogado VICTOR OSCAR YEPEZ HUCHE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.241 contra el ciudadano WILLIS SADIS BARRETO MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.061.321. En consecuencia, se ordena la devolución de los originales cursantes al presente expediente, así como el cierre y archivo del mismo. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathalí Silva.
CAPR/MNS/
Asunto: AP51-V-2009-001496
Motivo: Divorcio Contencioso.
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