REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-015918
PARTE DEMANDANTE: MERLLY MORALIA NUÑEZ MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.670.774.
APODERADA JUDICIAL: MARIA MILAGROS MEDINA F., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.731.
PARTE DEMANDADA: JESUS FRANCISCO ALARCON CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.928.968.
APODERADO JUDICIALES: MIREYA SANCHEZ y NANCY AMAYA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 30.125 y Nº 30.251 respectivamente.
NIÑO: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION (FIJACIÓN).
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Por demanda presentada en fecha 28 de Septiembre de 2009, expuso la actora en su libelo:
Que de su unión concubinaria con el ciudadano JESUS FRANCISCO ALARCON CERMEÑO, procrearon al niño de autos, y que hasta la presente fecha no cumple con la obligación de manutención para con su hijo, a pesar de disponer de capacidad económica para cumplir regular y periódicamente, teniendo que sufragar la madre sola, todos los gastos de manutención.
En tal sentido, y por cuanto el padre no atiende a los planteamientos de la madre del niño, es por ello que ocurre ante este Despacho Judicial a objeto de demandar por Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano JESUS FRANCISCO ALARCON CERMEÑO; para que convenga o en su defecto sea conminado por este Tribunal a cumplir con una Obligación de Manutención fija, anticipada, mensual y suficiente para su hijo, así como también le sea fijado una bonificación escolar y otra bonificación especial de fin de año, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, respectivamente, a fin de afrontar los gastos que se ocasionan cada año, con motivo del inicio de año escolar y los gastos propios de navidad. Asimismo, la accionante conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos: a) Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 4 expedida por la Primera Autoridad del Municipio Girardot del Estado Aragua, correspondiente al niño de autos.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En tiempo oportuno para proceder a la contestación a la demanda, compareció el ciudadano JESUS FRANCISCO ALARCON CERMEÑO, debidamente asistido por Profesional del Derecho, y procedió a consignar diligencia constante de un (01) folio útil sin anexos, mediante la cual expuso, entre otras cosas lo siguiente: Expresa su desacuerdo en todos y cada uno de los alegatos de la parte demandante, por considerarlos falsos, en virtud que su hijo SE OMITEN DATOS , está siendo atendido en todas sus necesidades económicas, de acuerdo a la ley vigente, así como la convivencia familiar, toda vez que residen en la misma casa, conjuntamente con la madre del niño de autos y el hijo mayor habido de su relación anterior.
Que nunca ha dejado de cumplir con las obligaciones inherentes para con su hijo de autos, así como tampoco con su otro hijo producto de su primer matrimonio, quien convive con su madre.
Que en el acto conciliatorio propuso la asignación de la suma de Mil Quinientos Bolívares mensuales por considerar irrisoria la suma propuesta por la demandante en el acto conciliatorio, toda vez que tiene otro hijo del cual debe velar por su manutención. Y que adicionalmente, la ley establece que los gastos de los hijos son compartidos entre ambos progenitores.
CAPITULO TERCERO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 30 de Septiembre de 2009, esta Sala de Juicio admitió la demanda de Fijación de Obligación de Manutención ordenando citar al demandado mediante boleta. Igualmente, se solicitó la capacidad económica del demandado y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de Octubre de 2009, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, quien procedió a consignar las resultas positivas de la citación del demandado. Seguidamente, en fecha 23/10/2009, esta Sala de Juicio dejó expresa constancia de la citación del demandado, a los fines del cómputo de los lapsos procesales.
En fecha 29 de Octubre de 2009, esta Sala de Juicio levantó acta mediante la cual dejó constancia que se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes, siendo infructuosa la misma. En esa misma fecha, compareció el demandado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, consignando contestación de la demanda.
En fecha 05 de Noviembre de 2009, comparece por ante la URDD, la apoderada judicial accionante, quien procedió a consignar escrito de promoción de pruebas, constante de nueve (09) folios útiles y tres (03) anexos. Siendo admitidas salvo su apreciación en la definitiva, en fecha 10/11/2009.
En fecha 10 de Noviembre de 2009, esta Sala de Juicio, dictó auto para mejor proveer por un lapso de ocho (08) días de despacho.
En fecha 03 de Diciembre de 2009, esta Sala de Juicio, dictó auto mediante el cual ordenó diferir la sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha.
En fecha 07 de Enero de 2010, se recibió la capacidad económica del demandado.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en lapso probatorio consignó escrito constante de nueve (09) folios útiles y tres (03) anexos, mediante el cual promovió los siguientes medios:
Con respecto al capitulo primero, referente al merito favorable que se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa y la comunidad de la prueba en todo cuanto favorezca y beneficie a su representada, al respecto esta Juzgadora desecha lo invocado por la parte accionante, por cuanto el mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, que ayude al esclarecimiento de lo ventilado en el presente proceso, y así se declara.
Promueve legajo de facturas y recibos varios correspondientes a las compras realizadas a su hijo, relativas a su alimentación, medicinas, consultas médicas, exámenes de laboratorio, útiles escolares, entre otros. Al respecto esta Sala de Juicio observa que de los comprobantes de pagos que rielan a los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta y uno (61), sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64), y setenta (70), los mismos no forman parte del elenco probatorio venezolano. Con respecto a los cursados en los folios sesenta y dos (62), sesenta y cinco (65) al sesenta y nueve (69) y del setenta y uno al setenta y cinco (75), las mismas fueron emitidas por un tercero que no son parte en el presente juicio, por lo que debieron ser ratificadas, tal y como lo establece el artículo 431 de nuestra Ley Adjetiva, por lo que forzosamente para quien aquí suscribe procede a desechar tales recaudos. Así se declara.
Riela a los folios setenta y seis (76) al setenta y nueve (79), constancia expedida por el Centro de Atención Integral Güinima, así como tres (3) facturas de pago emitidas por el mismo Centro de Atención Integral, las cuales fueron ratificadas a través de la prueba de informes, tal y como se desprende al folio ciento noventa y cuatro (194), por lo que se le otorga pleno valor probatorio, por ser demostrativo del monto de la inscripción así como los gastos correspondientes a la escolaridad del niño de autos. Así se declara.
Asimismo, promovió copia fotostática contentiva del acta de medidas de protección y seguridad de fecha 28/10/2009 acordadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la demandante; la cual a pesar de ser un documento publico emitido por funcionario público, es desechado por esta Juzgadora por cuanto el mismo en nada contribuye al esclarecimiento de lo debatido en el presente juicio. Así se declara.
Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos MARIA TERESA PEREIRA LUGO, ROSA EMILIA PEREIRA LUGO y EDWINMAR JHOAM COLINA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.751.228, Nº V-4.082.488 y Nº V-20.336.497 respectivamente, de profesión maestra-Psicopedagoga, maestra jubilada y estudiante también respectivamente; como testigos de los hechos relativos a la relación a los gastos que mantiene para la manutención de su hijo y que solo son ejercidos por ella, sin contar con la colaboración del progenitor co-obligado, el cual fue debidamente evacuado en su oportunidad, tal y como se desprende de las actas levantadas que rielan a los folios ciento nueve (109) al ciento catorce (114). Al respecto, observa esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un juicio de fijación de obligación de manutención, en el cual específicamente lo que se pretende es fijar un quantum alimentario que deberá suministrar el padre co-obligado para contribuir en la manutención de su hijo, y no la verificación del hecho si cumple o no con el deber irrestricto de la manutención del niño de autos, por lo que son desechados los referidos testigos por quien aquí suscribe, así se declara.
Conjuntamente con su escrito libelar consignó copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 4, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, correspondiente niño SE OMITEN DATOS ; la cual por ser instrumento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos MERLLY MORALIA NUÑEZ MOYA y JESUS FRANCISCO ALARCON CERMEÑO, con el niño de autos, igualmente y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia del mismo documento la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 ejusdem. Así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, la parte demandada hizo uso de este derecho, consignando lo siguiente:
Copia Simple del Acta de Nacimiento Nº 155, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente al adolescente SE OMITEN DATOS , la cual por ser instrumento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, se le otorga pleno valor probatorio solo como un indicio que efectivamente el demandado tiene otra carga familiar con la cual debe cumplir con su obligación de manutención. Así se declara.
Con respecto a los instrumentos consignados en fecha 03 de Diciembre de 2009, por el accionado, esta Sala de Juicio se abstiene de pronunciarse al respecto de la admisibilidad de los mismos, en virtud que fueron presentados extemporáneamente al lapso correspondiente otorgado por el legislador para la promoción y evacuación de pruebas. Así se declara.
CAPITULO TERCERO:
DE LAS PRUEBAS DE INFORME:
Riela al folio doscientos quince (215), comunicación emanada por el Jefe de Recursos Humanos de la empresa Meditron, C.A. la cual fue obtenida a través de la prueba de informes, de la cual se desprende la capacidad económica del accionado, así como los demás beneficios percibidos por la empresa para la cual presta sus servicio; en tal sentido y visto que la misma no fue tachada, ni desconocida por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por lo que es apreciada por ser demostrativo del ingreso mensual que percibe el padre co-obligado del niño de autos, en su sitio de trabajo, y así se declara.
Cursa a los folios ciento veinticinco (125) al ciento sesenta (160), estados de cuentas emitidos por la entidad bancaria Corp Banca, pertenecientes a los movimientos bancarios que posee el demandado con dicha entidad, los cuales son valorados por esta Juzgadora en virtud que los mismos fueron obtenidos a través de la prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que son demostrativos de los activos que posee el demandado. Así se declara.
Cursa al folio doscientos (200) oficio recibido de la Jueza Unipersonal Nº XIII, adscrita a la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual señala que efectivamente por ante esa Sala de Juicio cursa asunto signado bajo el Nº AP51-V-2009-016509, relativo a demanda de Régimen de Convivencia Familiar, cuyas partes son MERLLY MORALIA NUÑEZ MOYA y JESUS FRANCISCO ALARCON CERMEÑO. Al respecto esta Sala de Juicio desecha dicha prueba a pesar de haber sido recaudada a través de la prueba de informes y ser emanada por funcionario público, toda vez que la misma en nada contribuye en el esclarecimiento de lo debatido en la presente litis. Así se declara.
CAPITULO CUARTO:
PUNTO PREVIO:
La Apoderada Judicial Accionante, mediante diligencia de fecha 12 de Enero de 2010, procede a solicitar lo siguiente: “…solicito a esta Sala de Juicio diferir el acto de dictar sentencia en el presente proceso, hasta tanto corran insertos a los autos que conforman el expediente las resultas de las pruebas de informes que fueron solicitadas por la actora en su oportunidad legal correspondiente. Asimismo, solicito sea requerida la información correspondiente al monto de los viáticos que devenga el demandado y la frecuencia de los viajes que realiza al exterior como parte de la actividad laboral que desempeña en la empresa para la cual presta sus servicios (MEDITRON, C.A.)…”
Con respecto a lo peticionado por la parte accionante, esta Sala de Juicio antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, hace las siguientes consideraciones:
Se hace menester para quien aquí suscribe, transcribir el artículo 251 de nuestra Ley Adjetiva, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 251. El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer recursos…” (Destacado y subrayado por esta Sala de Juicio)
Al folio ciento setenta y ocho (178) del presente asunto se desprende, auto mediante el cual esta Sala de Juicio procedió a diferir la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días continuos siguientes al 03/12/2009, toda vez que no constaba en el expediente la capacidad económica del demandado la cual fuere peticionada detalladamente mediante oficio a la empresa para la cual presta sus servicios el demandado, siendo recibida en fecha 07/01/2010, venciéndose así el lapso de diferimiento en fecha 18/01/2010. No obstante, esta Sala dejó correr más del tiempo correspondiente para la publicación del presente fallo, a los fines de dar oportunidad que se recabaran las demás pruebas solicitadas a través de la prueba de informes a solicitud de la parte accionante.
Ahora bien, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, nos indica los elementos que debe tener en cuenta el Juez, para la determinación de la obligación de manutención, los cuales son:
• La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera.
• La capacidad económica del obligado u obligada.
• El principio de unidad de filiación.
• La equidad de género en las relaciones familiares y
• El reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
De la revisión exhaustiva y pormenorizada realizada a las actas que conforman el presente asunto, se pudo evidenciar ciertamente que constan todos los elementos requeridos para la determinación del quantum alimentario que le corresponde a los padres obligados para la manutención del niño de autos, toda vez que de los capítulos anteriores de este mismo Titulo Segundo se desprende que fueron analizadas una por una todas los elementos presentados por las partes como medios probatorios, así como las requeridas a través de la prueba de informes, por lo que concluye esta Juzgadora que se dio fiel cumplimiento a lo tipificado en nuestra norma jurídica en relación a la búsqueda real y absoluta de los elementos determinantes para la obtención de la obligación de manutención. Así se establece.
TITULO TERCERO:
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación De Manutención establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, para decidir observa:
Debe esta juzgadora determinar si procede la fijación de Obligación de Manutención solicitada por la actora en beneficio de su hijo el niño de autos, con base en los supuestos establecidos por el legislador, en pro del Interés Superior del Niño y en aras de la Protección Integral del niño de autos. Del mismo modo, debe ratificarse que aun cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de su hijo, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 5 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente. Por ser la obligación de alimentos una institución familiar compartida entre ambos padres y tal como se afirma en la Sentencia de la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, de fecha 28 de junio de 2.006 (Caso Lupercio Valera), con Ponencia del Dr. Yuri Emilio Buaiz, esta institución “impone la responsabilidad de los padres en garantizar las mejores condiciones de vida a sus hijos, entendiéndose por ello no sólo la alimentación y/o nutrición suficiente en cantidad y calidad, sino también los demás aspectos que la integran, esenciales para el desarrollo y la formación integral del niño o adolescente, tales como vestido apropiado, habitación, recreación, cultura y educación, entre otros”.
En tal sentido se observa que en la oportunidad del acto conciliatorio entre las partes, el ciudadano, JESUS FRANCISCO ALARCON CERMEÑO, convino expresamente en aportar mensualmente para la manutención de su hijo, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), y en su contestación a la demanda, ratificó tal ofrecimiento indicando además que tenía otro hijo. Tal ofrecimiento no fue aceptado por la madre guardadora, alegando la misma que los gastos mensuales del referido niño son de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00).
Ahora bien, establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
Elementos para la Determinación. “Para la determinación de la Obligación de Manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado…
…La cantidad por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…” (Destacado y subrayado de esta Sala).
En este mismo orden de ideas, es menester para quien suscribe hacer mención del artículo 373 ejusdem que establece lo siguiente:
“EQUIPARACIÓN DE LOS HIJOS PARA CUMPLIRSE LA OBLIGACIÓN. El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos”. (Destacado de esta Sala).
En tal sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en las referidas normas y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del niño de autos, y por cuanto quedó demostrado fehacientemente la existencia de otro hijo del accionado, y encontrándose igualmente probada la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y del adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación de Manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que el niño de autos requiere de la ayuda de sus progenitores para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, es el caso que de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la madre está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo, en tal sentido, y por cuanto la madre custodia alega que el niño en cuestión mensualmente genera gastos por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00), correspondería a cada uno de los progenitores cubrir dicho quantum alimentario en igual proporción. Y así se declara.
Por lo que analizadas las necesidades del niño de autos, tomando en consideración su corta edad y además la capacidad económica del padre co-obligado; y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva, persiguiendo el interés y el beneficio de los niños, niñas y adolescentes, tomando en cuenta la capacidad económica de los padres obligados, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum proporcional que deberá suministrar en forma periódica el accionado a su hijo, tomando como base la relación de gastos indicada por la progenitora así como el Salario promedio mensual devengado por el padre co-obligado en la empresa MEDITRON, C.A., que asciende a la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 9.950,00), más la cancelación de Bono Vacacional de VEINTIÚN (21) DÍAS, y por utilidades de NOVENTA (90) DÍAS. Y así se decide.
TITULO CUARTO:
DISPOSITIVA
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° XVI del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Fijación de Obligación De Manutención incoada por la ciudadana MERLLY MORALIA NUÑEZ MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.670.774, actuando en nombre y representación de su hijo SE OMITEN DATOS , en contra del ciudadano JESUS FRANCISCO ALARCON CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.928.968. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio dispone:
PRIMERO: Se fija como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL, a favor del niño de autos la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.250,00), pagaderos en partidas quincenales, tomando como base UN TREINTA Y DOS CON SESENTA Y SIETE POR CIENTO (32,67%) DEL SALARIO MENSUAL, del accionado, el cual equivale actualmente a la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.950,00). En tal sentido, se le conmina al patrono del ciudadano JESUS FRANCISCO ALARCON CERMEÑO, a descontar en partidas quincenales de lo percibido por el demandado en la empresa para la cual labora, lo establecido con motivo a las obligaciones de manutención a favor de su hijo el niño de autos, y que tal cantidad sea depositada en una cuenta de ahorros que a tal efecto se ordena abrir en el Banco de Venezuela, a nombre del niño de autos, siendo autorizada la madre guardadora para que movilice dicha cuenta.
SEGUNDO: Se fija dos bonificaciones especiales extras, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en los meses de septiembre y diciembre, ambas por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.250,00), tomando como base UN TREINTA Y DOS CON SESENTA Y SIETE POR CIENTO (32,67%) DEL SALARIO MENSUAL, del accionado, el cual equivale actualmente a la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.950,00); la primera para sufragar los gastos escolares, y la segunda para sufragar los gastos de las festividades navideñas, siendo descontados igualmente por el patrono de lo percibido por el accionado y depositado en la cuenta bancaria señalada en el numeral primero del presente fallo.
TERCERO: Se ACUERDA de conformidad con lo establecido en el literal “A” del articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la retención por parte de la empresa MEDITRON, C.A., de las cantidades fijadas por esta Sala de Juicio en los particulares PRIMERO y SEGUNDO de la presente decisión, sobre lo percibido por el ciudadano JESUS FRANCISCO ALARCON CERMEÑO, siendo depositados en la cuenta de ahorros señalada en el numeral primero del presente fallo. A tal efecto se acuerda librar el correspondiente oficio a la precitada empresa, comunicándole lo conducente, conforme al dispositivo de esta sentencia, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo.
Asimismo, se ordena librar oficio a la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito Judicial a los fines conducentes para la apertura de la cuenta bancaria. Líbrense oficios.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a la ciudadana MERLLY MORALIA NUÑEZ MORA y al ciudadano JESUS FRANCISCO ALARCON CERMEÑO, plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veintiuno (21) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Milagros Nathali Silva.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Milagros Nathali Silva.
CAPR/MNS/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2009-015918
Motivo: Obligación de Manutención (Fijación)