REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Caracas, Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Diez (2010)
Años: 199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-020671
SOLICITANTES: LUIS MANUEL RODIL VEGAS y ROSA ELENA CARRERA PEDROZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.885.069 y Nº V-6.563.194, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA DIAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.67.823.
HIJAS: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Divorcio 185-A

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 30 de Noviembre de 2009, por los ciudadanos LUIS MANUEL RODIL VEGAS y ROSA ELENA CARRERA PEDROZA, asistidos por la ciudadana MARIA DIAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.67.823, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 29 de Abril de 1997, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres SE OMITEN DATOS
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el mes de abril del 2001, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 14 de Diciembre de 2009, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 21 de enero de 2010, compareció la ciudadana ENGRID GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público, el cual emite su opinión favorable en relación a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares con respecto a las niñas de autos, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: Quedarán las menores bajo la guarda de su madre. En ausencia de la madre la guarda de las menores la ejercerá el padre.
SEGUNDO: En relación a la Obligación de Manutención: el padre se compromete a contribuir con la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.F 2.000.00) mensuales, Y los meses de Julio y Diciembre entregara un mes del mismo monto para completar los gastos generados en esos meses por motivos de escolaridad y gastos navideños. Es decir que esos meses el monto de la obligación de manutención, será de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000.00). Esta misma pensión se evaluara de forma anual. Las menores gozan de parte de ambos padres como un beneficio de la Empresa donde Trabajan de un Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad y de plan vacacional en los mese de vacaciones escolares. La madre cancela el beneficio del seguro de la menor SE OMITEN DATOS y el padre cancela el beneficio del seguro de la menor SE OMITEN DATOS y así continuara haciéndose.
TERCERA: La Patria Potestad será compartida entre padre y madre.
CUARTA: El padre podrá visitar a sus menores hijas en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades serán, pasadas una vez con el padre o con la madre y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados de mutuo acuerdo con la madre o con el padre, alternativamente. En cuanto a la semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del Padre lo pasarán con el padre. El día de la Madre lo pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares sé dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges LUIS MANUEL RODIL VEGAS y ROSA ELENA CARRERA PEDROZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.885.069 y Nº V-6.563.194, respectivamente, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 29 de abril de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathalí Silva
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathalí Silva
ASUNTO: AP51-S-2009-020671
CAPR/MNS/G.
Motivo: Divorcio 185-A