REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 16
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-017647
SOLICITANTES: MERCEDES CECILIA PAUL BORGES y FRANKLIN JAVIER GONZALEZ CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 11.071.178 y Nº V- 11.305.810 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ANDRES TRUJILLO ANGARITA y CARMEN MARTINEZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 44.194 y 28.293 respectivamente.
HIJOS: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)


Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el 21 de Octubre de 2008, por los solicitantes MERCEDES CECILIA PAUL BORGES y FRANKLIN JAVIER GONZALEZ CHIRINO, supra identificados, debidamente asistidos de abogado. Solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, basándola en los artículos 189° y 190° ambos del Código Civil.
Seguidamente, en fecha 27 de Octubre de 2008, fue debidamente admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente esta Sala de Juicio los exhortare a la reconciliación sin haberse logrado la misma.
Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha 04 de Diciembre de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo, según consta de acta de matrimonio Nº 354.
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, comparecieron los ciudadanos MERCEDES CECILIA PAUL BORGES y FRANKLIN JAVIER GONZALEZ CHIRINO, ampliamente identificados, y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal en fecha 16 de Diciembre de 2009.
Esta Sala de Juicio, a los fines establecidos en la Ley, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal)
Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas del Tribunal)
En este mismo orden de ideas dispone el artículo 190 de la misma Ley, lo siguiente:
“Artículo 190:… En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde la fecha en la cual se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta la fecha en la cual los solicitantes peticionaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, no existiendo la voluntad de reconciliación.
En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como ellos lo han manifestado ante este Tribunal, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares con respecto a la niña y niño de autos, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria potestad será ejercida por ambos progenitores, siendo ejercida por la madre la Responsabilidad de Crianza, sin perjuicios de los derechos y obligaciones que tiene el padre para con sus hijos. Los niños vivirán con su madre en el inmueble que sirvió se domicilio conyugal o en el que ella decida establecer su residencia, sin que ello implique para el padre alguna limitación en el libre ejercicio de la patria potestad y responsabilidad de crianza de la que es co-titular sobre sus hijos. Para los casos en que la madre decidiere fijar su residencia fuera del territorio nacional, se requerirá la autorización del padre para que sus hijos se establezcan fuera del país. Ambos cónyuges se obligan a notificar la dirección exacta y el teléfono de la residencia donde van a permanecer definitiva o temporalmente con sus hijos.
SEGUNDO: En relación a la Obligación de Manutención: ambos padres se comprometen en la medida de su capacidad económica a cumplir con la obligación de manutención de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, el padre se compromete a sufragar los gastos ocasionados por concepto de sustento, vestido, calzado, cultura, alimentación, estudios, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, en la siguiente proporción: se obliga a entregar a la madre por estos conceptos y hasta que sus hijos alcancen la mayoría de edad, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 1.600,00). De dicha suma el padre pagará directamente la mensualidad de los colegios donde estudian los niños y pagará la cuota de prima de Hospitalización y Cirugía que tiene contratada para sus hijos. La diferencia, DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs 208,00) será depositada dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorro No 01140168671681034826 del Banco Bancaribe, cuya titular es la madre. Adicionalmente el padre cubrirá anualmente, la totalidad de los gastos por matricula o inscripciones de sus hijos en los colegios y comprará los uniformes escolares de los niños. En cuanto a la madre se acuerda que en cumplimiento de la obligación de manutención compartida con el padre, asumirá los costos de vivienda de sus hijos, contemplará el sustento y anualmente cubrirá los gastos de útiles escolares de sus hijos. Queda entendido que la cantidad fijada como obligación de manutención se reajustará anualmente, conforme al índice de Precios al Consumidor y al Usuario emitido por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la convivencia del padre con sus hijos será lo mas equilibrada posible y de la manera que mejor convenga a los niños, conforme a ello el padre podrá disfrutar de dos (02) fines de semanas al mes, en forma alterna, con sus dos hijos. El padre podrá buscar a sus hijos desde el día viernes a partir de las seis de la tarde ( 6:00 pm) y regresarlos a la casa donde habitan con su madre los domingos a mas tardar a las ocho de la noche (08:00pm), la madre deberá conocer en todo momento el lugar donde se encuentren sus hijos. El padre deberá garantizar a sus dos (02) hijos durante el tiempo que dure la convivencia familiar, las mejores condiciones de seguridad y bienestar físico y psicológico. En cuanto a las vacaciones escolares de agosto y septiembre, serán compartidas entre ambos padres de la manera que a bien tengan decidir, correspondiente al padre el derecho de convivir con sus hijos al menos quince (15) días continuos de ese periodo. Durante ese periodo de tiempo el padre se responsabilizará del cuidado de sus hijos. En cuanto a las festividades de navidad, año nuevo y asuetos de carnaval y semana santa, el padre y la madre alternarán tales fechas, en el entendido que el presente régimen será amplio y flexible, pudiendo los padres llegar a acuerdos para el ejercicio del mismo. En caso de enfermedad de alguno de los niños el padre y la madre el padre y la madre tienen derecho a estar en la clínica donde sean atendidos. El padre o la madre tienen el derecho de mantener comunicación permanente con los niños bien sea vía telefónica, vía correo electrónico, Chat, epistolar o por cualquier otro medio, sin mas restricción que la que por razones naturales de horario se presente. Igualmente será de imperativa observación la notificación al padre o la madre de cualquier accidente o daño que puedan sufrir los niños que implique un necesario traslado a emergencia de clínica u hospital en cualquier día y hora, así como cuando los niños requieran de la presencia de algunos padres para cualquier necesidad o acto personal o escolar. En cuanto a la Autorización para Viajar, ambos padres han convenido que cuando deseen, requieran o haya la necesidad de salir fuera del territorio nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, con los dos niños o uno cualquiera de ellos, el padre o la madre deberán solicitar autorización del otro, la cual deberá ser otorgada por escrito ante los órganos competentes señalados en la Ley ejusdem.
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos MERCEDES CECILIA PAUL BORGES y FRANKLIN JAVIER GONZALEZ CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 11.071.178 y Nº V- 11.305.810 respectivamente.
En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha 04 de Diciembre de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo, según consta de acta de matrimonio Nº 354, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio No XVI. En Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathali Silva
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathali Silva

ASUNTO: AP51-S-2008-017647
CAPR/MNS/ zully
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)