REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Años: 199° y 150°
Caracas, 08 de Enero de 2010
ASUNTO: AP51-S-2009-020950
SOLICITANTES: JOSÉ NATIVIDAD VILLALTA OCHOA y DANERYIS DEL VALLE SANZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 9.481.872 y Nº V- 12.385.586 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MILEIDY MARTINEZ MATA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.128.183, adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
HIJOS: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 02 de Diciembre de 2009, por los ciudadanos JOSÉ NATIVIDAD VILLALTA OCHOA y DANERYIS DEL VALLE SANZ ALVARADO, asistidos por la ciudadana MILEIDY MARTINEZ MATA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.128.183, adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 04 de Diciembre de 1992, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres SE OMITEN DATOS
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el 20 de Octubre del 2002, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 07 de Diciembre de 2009, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 16 de Diciembre de 2009, compareció el ciudadano JUAN ANGEL, en su carácter de fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público, el cual emite su opinión favorable en relación a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares con respecto a los adolescentes de autos, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: Desde la separación la custodia de los adolescentes de autos ha sido ejercida por la progenitora y la Patria Potestad es ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: En relación a la Obligación de Manutención: el padre se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs) mensuales, los cuales subsistirá mientras dure su minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza, quedando la misma sujeta a variación conforme a la Ley.
TERCERO: en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre ha ejercido el derecho a las visitas siempre respetando el horario de estudio y descanso de sus hijos, vacaciones escolares tales como los meses de Agosto y Diciembre, los hijos estarán 15 días con la madre y 15 días con el padre; asimismo durante carnaval, estarán con el padre y semana santa con la madre y cada año de manera viceversa.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges JOSÉ NATIVIDAD VILLALTA OCHOA y DANERYIS DEL VALLE SANZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 9.481.872 y Nº V- 12.385.586 respectivamente y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 04 de Diciembre de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Nathalí Silva
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Nathalí Silva
ASUNTO: AP51-S-2009-020950
CAPR/MNS/zully
Motivo: Divorcio 185-A
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