REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.-
Caracas, 11 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO:
CUADERNO AH51-X-2009-001054.
AH51-X-2006-000948
JUEZ PONENTE: JOSE ANGEL RODRÍGUEZ REYES.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZ INHIBIDO: JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA, en su carácter de Juez Unipersonal Nº VI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del asunto signado con el número AH51-X-2006-000948.
I
Conoce esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente incidencia signada bajo la nomenclatura AH51-X-2009-001054, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiéndole la ponencia al abogado JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; tal pretensión corresponde a la inhibición planteada en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009), por el Juez Unipersonal VI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección, abogado JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA, el cual se inhibió de seguir conociendo del asunto signado con el número AH51- X-2006-000948, contentivo del juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, presentado por el ciudadano MARIO MARQUEZ MONTEIRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.558.326, debidamente asistido por los abogados MARIA ANNERY GONZALEZ DE VIVAS y JOSE FRANCISCO GARCIA MOTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.485 y 17.468, respectivamente.
Es necesario mencionar, que el juez inhibido, a fin de fundamentar su pretensión, señala en su acta de inhibición lo siguiente:
“(…)”ME INHIBO” formalmente de seguir conociendo la presente causa por la razón siguiente:
PRIMERO: En fecha veinte (20) de Abril de 2009, dicte sentencia que declaró SIN LUGAR la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, presentada por los Abogados en ejercicio MARIA ANNERY GONZALEZ VIVAS y JOSE FRANCISCO GARCÍA MOTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.485 Y 17.468, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MARIO MARQUEZ MONTEIRO, titular de la cédula de identidad V-6.558.326, contra la ciudadana ANABELA FERNANDEZ NEVES, titular de la cédula de identidad Nº E-81.277.754.
SEGUNDO: En fecha seis (06) de Mayo de 2009, la prenombrada Abogada en ejercicio interpuso apelación contra la citada decisión; apelación que fue oída en ambos efectos, por este Tribunal en fecha veinte (20) de mayo de 2009.
TERCERO: Mediante sentencia dictada en fecha veintidós (22) de Octubre de 2009, la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, con Ponencia de la Dra. YUNAMITH MEDINA, declaró CON LUGAR, la citada apelación, revocando la decisión suscrita por quien se inhibe y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal con el fin de que procediera a dictar sentencia de fondo.
La circunstancia de tiempo, lugar y hecho antes expuestas son motivos del impedimento que obra contra las partes, configurándose así la causal prevista en el artículo 82 númeral 15 del Código de Procedimiento Civil, del siguiente tenor: “Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales, o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 18. (Sic) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa” (Subrayado de quien suscribe); causal por la cual procedo a inhibirme. En consecuencia, déjese transcurrir los dos días para el allanamiento a que se contrae el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido dicho lapso, se procederá a remitir la presente acta de inhibición y los recaudos probatorios que la sustentan (copias de las aludidas decisiones) a la Corte Superior de este Circuito Judicial, a los fines de que la misma sea resuelta. Solicito respetuosamente a los integrantes de la Corte Superior de este Circuito Judicial que conozcan de la presente inhibición, se sirvan declarar CON LUGAR la presente inhibición, por encontrarse ajustada a derecho (…)”.
Hecho así el resumen del presente procedimiento, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y cumplidos los trámites de sustanciación, esta Corte Superior Segunda encontrándose en la oportunidad legal procede a dictar sentencia, atendiendo para ello las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como lo señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:
Comienzo del extracto
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).
Fin del extracto
Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
Siendo entonces la inhibición del juez un deber y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En este orden de ideas, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:
Artículo 82.- Los Funcionarios Judiciales, sean ordinarios, Accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntarias, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…)
15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.
Para mayor abundamiento, en el caso específico que nos ocupa, no está de más señalar lo manifestado en sentencia de fecha 29 de Noviembre del año 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº de expediente 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANTO, en el cual se expresa lo siguiente:
“ (…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. En consecuencia, considera esta Sala que el juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes. “
En tal sentido, subsumiendo el hecho planteado en los criterios jurisprudenciales arriba indicados, observa esta Alzada que el Juez inhibido, manifestó en forma clara, las causas por las cuales se inhibe, lo cual le impide actuar en forma objetiva y por ende con imparcialidad, todo en virtud de que en fecha 20 de abril de 2009, dictó pronunciamiento declarando SIN LUGAR la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, signada con el Nº AH51-X-2006-000948, por lo que emitió opinión al fondo sobre lo principal del asunto debatido, lo que perturba su desenvolvimiento procesal, su ánimo y objetividad para seguir conociendo de la presente causa y decidir lo controvertido.
Por ello, no es obsequioso con la justicia ni con las garantías procesales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mantener una relación procesal entre el justiciable y el juzgador cuando existe semejante malestar. Lo contrario es comprometer como ya se dijo, el buen desarrollo del proceso y la justeza de la futura sentencia. Como complemento de esta afirmación, esta Alzada considera indispensable resaltar nuevamente la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056 arriba citada, en la cual resalta entre otros aspectos, que una adecuada y transparente administración de justicia garantizada en el artículo 26 de la vigente Constitución, no puede entenderse como tal sin unirla a la imparcialidad del juez.
En conclusión, de la sana apreciación realizada de las actas que cursan en este expediente, cuyas afirmaciones se consideran ciertas al operar la presunción de veracidad arriba señalada, se indica que la actual pretensión HA PROSPERADO EN DERECHO. En ese sentido, es necesario que otro juez o jueza conozca de la pretensión principal a fin de garantizar a todas las partes del proceso, una adecuada administración de justicia. En correlación con lo anterior, esta Superioridad declarara CON LUGAR la presente inhibición y así se hará saber en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En mérito de los argumentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición planteada por el Dr. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA, en su carácter de Juez Unipersonal VI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para conocer de la causa identificada con el Nº AH51-X-2006-000948, correspondiente a la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, presentado por el ciudadano MARIO MARQUEZ MONTEIRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.558.326, debidamente asistido por los abogados MARIA ANNERY GONZALEZ DE VIVAS y JOSE FRANCISCO GARCIA MOTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.485 y 17.468, respectivamente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 88 ejusdem.
En consecuencia, se ordena remitir al DR. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA, copia certificada de la presente decisión, a los fines legales y copia certificada al juez que esta conociendo del asunto principal.
Publíquese, regístrese y remítase las copias certificadas al Juez inhibido y al Juez que está conociendo del asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los once (11) días del mes de enero del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,
DRA. TANYA MARIA PICON GUEDEZ
EL JUEZ PONENTE,
DR. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
LA JUEZA
DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA SECRETARIA,
Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ.
En horas de despacho del día de hoy, siendo las diez y treinta y seis minutos de la mañana (10:36 a.m), se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ.
AH51-X-2009-001054
TMPG/JARR/RIRR
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