REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-001774
ASUNTO: AH51-X-2009-001017
JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
MOTIVO: RECUSACIÓN
JUEZA RECUSADA: DRA. SARA GUARDIA SOTO, en su carácter de Jueza Unipersonal XII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE RECUSANTE: MARTA L. DE SARRATUD, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.376, apoderada judicial de la ciudadana MARÍA FERNANDA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.123.598.
I
Se dio por recibido el presente asunto, correspondiendo conocer del mismo a la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, en su carácter de Jueza integrante de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el cual está identificado con la nomenclatura AH51-X-2009-001017, contentivo de la recusación interpuesta por la abogada MARTA L. DE SARRATUD, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.376, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA FERNANDA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.123.598; en contra de la Dra. SARA GUARDIA SOTO, en su carácter de Jueza Unipersonal XII de este Circuito Judicial, con ocasión al juicio que por Divorcio, es seguido por el ciudadano FIDEL ALFONSO NUÑEZ MONCADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.397.042, contra la ciudadana MARÍA FERNANDA RAMÍREZ, ya identificada.
II
ARGUMENTOS DE LA RECUSACION
Mediante diligencia de fecha seis (06) de Noviembre de 2009, la abogada en ejercicio MARTA L. DE SARRATUD, ya identificada, procedió a recusar a la prenombrada Jueza, fundamentando dicha recusación en la causal Nº 18 de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y argumentó lo siguiente:
“…RECUSO a la Juez SARA GUARDIA SOTO, (…)
A pesar de que la solicitud para que le fuera entregada la Libreta de Ahorros se realizó desde el 9 de junio de 2009, sólo se hizo entrega de la misma a la Sra. Ramírez en fecha 23 de julio de 2009, teniendo en cuenta que hasta esa fecha su cónyuge la acompañaba personalmente a realizar las compras de alimentos y pañales que sus hijos requerían, el día y la hora que él dispusiera para ello, sin que en ningún momento le adelantara dinero en efectivo para satisfacer cualquier necesidad, de lo que estaba en cuenta la Juez del caso ya que así se expresó en la contestación de la demanda y reconvención. (…)
En relación a la insuficiencia de la cantidad asignada como obligación alimentaria en vista de que se trata de tres niños de muy corta edad, se le dieron a la Juez sobradas explicaciones, sin que ninguna de ellas fuera tomada en cuenta (…)
En fecha 17 de junio de 2009 se intentó hablar con la ciudadana Juez al respecto, pero se nos informó que daba despacho los días martes.
(…) fue el 7 de julio a entrevistarse con la Juez, quien solamente tomó nota del Nº (sic) de expediente ya que, por sufrir de un dolor de cabeza, según alegó, no podía atenderla. Así que nuestra representada volvió el día 14 de julio, cuando efectivamente se entrevistó con la Juez quien, ante los alegatos de la insuficiencia de la pensión y los argumentos respecto al maltrato sicológico (sic) a que estaba sometida, así como que el Sr. Núñez no pagaba el Condominio del apartamento desde hacía tiempo y le habían ido a reclamar un pago por Bs. 7 millones, obtuvo como respuesta el señalamiento de que la Sra. Ramírez no le pagaba a ella, que le preguntara a sus abogados, a quienes si le pagaba, que era lo que debía hacer…”.
III
DEL INFORME POR ESCRITO DE LA JUEZA RECUSADA
Por su parte, mediante acta de fecha 11 de noviembre de 2009, compareció la DRA. SARA EUNICE GUARDIA SOTO, en su carácter de jueza recusada, procediendo a presentar informe por escrito en el cual manifestó lo que a continuación se transcribe:
“En el día de hoy, diez (11) (sic) de Noviembre de 2009, siendo las 2:30p.m., comparece por ante este Tribunal Unipersonal XII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Juez Titular del Despacho, ciudadana Sara Eunice Guardia Soto, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.777.744 y expone: “En horas de la tarde del día 06 de Noviembre de 2009 la Secretaria asignada este Despacho, recibió, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia suscrita por la ciudadana MARTA DE SARRATUD, abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.376, en su carácter de apoderada de la ciudadana MARIA FERNANDEZ RAMIREZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.123.598, mediante la cual me recusa invocando la causal contenida en el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil.
Art. 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes:
...OMISSIS...
18: Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos, que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado...”
Estando en la oportunidad legal fijada para presentar informe de conformidad con último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, lo paso hacer previa las siguientes consideraciones:
Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos y hechos invocados por la parte recusante, por ser totalmente falso y carecer de asidero legal alguno las afirmaciones en las cuales basa la recusación la ciudadana MARTA DE SARRATUD, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.376, en su carácter de apoderada de la ciudadana MARIA FERNANDEZ RAMIREZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.123.598.
Niego que sea enemiga de la ciudadana MARIA FERNANDEZ RAMIREZ o de algunos de sus apoderados.
Niego que mis decisiones tengan por objeto perjudicar a la ciudadana MARIA FERNANDEZ RAMIREZ.
Invoca como uno de los argumentos para sustentar la presente recusación, la solicitud que efectuó a los fines de que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble. Ahora bien, de las actas se evidencia que existe una resolución interlocutoria donde no se declaró sin lugar dicha medida, en virtud de que durante el lapso probatorio no efectuaron actividad probatoria y dentro de la oportunidad legal correspondiente no hicieron uso de los medios de impugnación que les otorga la ley, así pues era de suponer que estaban de acuerdo con la decisión tomada por este Tribunal.
Es de destacar que por mandato legal le es vedado al juez suplir defensas y alegatos de las partes, ya que si esto ocurriera nos encontraríamos frente a un juez parcial, no frente a un administrador de justicia, sino ante una tercera parte. El rol del juez es de ser árbitro en el proceso y como tal juzgar de acuerdo a lo alegado y probado, un árbitro que trata de resolver un conflicto entre las partes sin formar parte del conflicto, un árbitro que juzga de manera objetiva los hechos planteados y probados.
Es cierto el juez de protección vela por el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados en el procedimiento y hacia allá va dirigido la función del Juez de Protección. Sin embargo esta potestad no implica la extralimitación de sus funciones en cuanto a esa protección, ya que los padres tiene la corresponsabilidad de velar por cubrir las necesidades fundamentales de sus hijos y si alguna decisión que tome el Juez de Protección de manera indirecta afecta los intereses de los niños, niñas y/o adolescentes involucrados, la actuación del padre, madre o representante legal es salvaguardar esos derechos y acudir ante la alzada para que se subsane los posibles efectos nocivos de la decisión, pero la inactividad del representante o sus abogados, no puede ser llevada como bandera para recusar a un juez, ni mucho menos su inactivada puede ser interpretada como responsabilidad del Juez de Protección, ni mucho menos enemistad contra la parte que resulte perjudicado con la decisión .
Por las razones que anteceden solicito a esta digna alzada declara sin lugar la presente recusación por ser temeraria y contraria a la ética y profesionalismo que deben tener los abogados litigantes, ya que no ha invocado causal alguna, ni mucho menos ha narrado hechos concretos que pongan en duda mi imparcialidad, por ser a todas luces temeraria, infundada y carente de todo basamento legal y considere la pertinencia de notificar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, a los fines que tome las medidas necesarias para evitar recusaciones infundadas. Es importante señalar que las decisiones adoptadas por este Tribunal, se han dictado conforme a derecho, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional otorgada por la ley en un juicio de manera que es importante señalar que las decisiones adoptadas por este Tribunal se han dictado conforme a derecho, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional otorgada por la Ley, es por ello que solicito que la presente recusación sea declarada sin lugar, por carecer de fundamento legal alguno…”.
Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecido que el tema a decidir consiste en verificar si la jueza recusada en las actuaciones procesales denunciadas trasgredió el principio de imparcialidad que debe regir su labor de juzgamiento, entra ahora esta Superioridad a determinar si es procedente la presente acción.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y al plantearse origina una incidencia de carácter jurisdiccional, un proceso interlocutorio y contradictorio entre la parte recusante y el juez recusado, la cual tiene por finalidad resolver la crisis subjetiva del proceso, originada en la pretendida falta subjetiva del juez por conocer de dicha causa. (Resaltados de esta Superioridad). (Sentencia de esta Sala Nº 1096, del 20 de diciembre de 2006, expediente Nº 2006-404).
En el caso que nos ocupa, la parte recusante invocó la causal 18 de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual es la siguiente:
“(…) 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
La parte recusante indicó que la juez recusada, no tomó en cuenta las explicaciones dadas por la demandada en referencia a la insuficiencia de la cantidad asignada como obligación de manutención; asimismo señaló que en una oportunidad la Juez no pudo atenderla por sufrir de un dolor de cabeza, y finalmente alegó que en la oportunidad que se entrevistó con la Juez, ésta última le señaló que como no le pagaba a ella, le preguntara que era lo que debía hacer sus abogados, porque a ellos si les pagaba, no obstante ello, no consignó ante esta Alzada elemento alguno, que demostrara que los hechos antes descritos ocurrieron, y además de ello, que los mismos en caso de haber ocurrido, son producto de una enemistad manifiesta entre su persona y la Juez recusada, por lo cual mal pudiese esta Corte Superior Segunda pronunciarse sobre algo que desconoce y que no tiene sustentación alguna. Y ASÍ SE DECLARA.
Considerando lo anteriormente expuesto, pasa esta Superioridad a apreciar los hechos señalados por la Jueza recusada en su informe, en este sentido, se observa que se trata de un juicio de Divorcio, en el cual la jueza a quo, Dra. SARA GUARDIA SOTO, declaró sin lugar una medida de prohibición de enajenar y gravar, que le fue solicitada en la causa, en tal virtud, considera esta Alzada, que dicha actuación realizada por la prenombrada Jueza no fue causada por una supuesta enemistad manifiesta tal y como lo señala la recusante, sino que la misma constituye una actuación procesal, propia de la sustanciación del Tribunal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Visto lo supra trascrito, aunado al hecho de ausencia de pruebas de hechos que por si solos, demostraran la enemistad y por ende la parcialidad de la Juzgadora en la sustanciación del juicio de divorcio con una de las partes, por tal razón, esta Corte Superior Segunda debe necesariamente declarar SIN LUGAR la recusación intentada por la abogada MARTA L. DE SARRATUD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.376, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA FERNANDA RAMÍREZ, contra de la Dra. SARA GUARDIA SOTO, en su condición de Jueza Unipersonal XII de este Circuito Judicial, y así se hará saber en la dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
En mérito de todas y cada una de las consideraciones anteriormente expuestas, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
SIN LUGAR la recusación interpuesta por la abogada MARTA L. DE SARRATUD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.376, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA FERNANDA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.123.598, contra la Dra. SARA GUARDIA SOTO, en su condición de Jueza Unipersonal XII de este Circuito Judicial, con ocasión del juicio que por Divorcio incoara el ciudadano FIDEL ALFONSO NUÑEZ MONCADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.397.042, contra la ciudadana MARÍA FERNANDA RAMÍREZ, antes identificada.
Como consecuencia de lo decidido, debe esta Corte Superior Segunda imponer a la abogada MARTA L. DE SARRATUD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.376, en su carácter de apoderada judicial de la parte recusante, la multa de dos bolívares fuertes (Bs. F. 2,00); de conformidad con lo establecido y ordenado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la referida abogada, deberá en el término de tres (3) días, consignar el recibo de haber dado cumplimiento a la multa impuesta, so pena de incurrir en la sanción penal establecida en dicho artículo.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte y remítase copia certificada a la Jueza Unipersonal XII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA ACCIDENTAL,
DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
LA JUEZA PONENTE,
DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
EL JUEZ,
DR. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES.
LA SECRETARIA,
Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.
En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión, siendo aproximadamente las once horas y treinta y uno minutos de la mañana (11:31 a.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
TMPG/JARR/RIRR/NCL
Asunto Principal: AP51-V-2009-001774
Cuaderno Separado: AH51-X-2009-001017
Motivo: Recusación.
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