REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AP41-U-2009-000416
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en horas de despacho del día 03 de diciembre del año 2009, por los abogados en ejercicio de este domicilio MOISÉS VALLENILLA TOLOSA, XABIER ESCALANTE ELGUEZABAL, ÁLVARO GARCÍA CASAFRANCA, LESLIE MIRANDA RODRÍGUEZ, MARÍA CORINA VALERY y RICARDO E. CATTABRIGA LEÓN, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 6.487.825, 10.534.928, 13.339.877, 16.524.720, 16.926.249 y 14.143.825, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 35.060, 48.460, 88.788, 112.887, 133.176 y 133.177, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sucesión de la Sra. LUCÍA BADARACCO DE VEGAS, constante de cuatro (04) folios útiles, mediante el cual promueve del Capítulo I pruebas documentales; el Tribunal observa que las mismas son consideradas por éste, como mérito favorable por cuanto los mismos fueron acompañados al escrito libelar, las cuales no son objeto de promoción de pruebas, toda vez, que de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, y a tal efecto es pertinente traer a colación el pronunciamiento realizado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en el caso de la contribuyente LACTEOS CEBÚ, C. A., ha ratificado el criterio de no considerar al Mérito Favorable de Autos como un medio probatorio, precisando en la Sentencia N° 01172, de fecha 04 de julio del 2007, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, lo siguiente:
“…Omissis… “per se sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio, el cual se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas pero en la oportunidad procesal para su decisión. (vid. Sentencias Nros. 02595 y 02103 de fechas 03 de mayo y 26 de septiembre de 2006, respectivamente”…Omissis
LA JUEZ
Abog. BERTHA ELENA OLLARVES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abog. DAYANA RALLO DI CARLO
La presente decisión se publicó en su fecha, siendo las Once (11:a.m) hora de la mañana.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abog. DAYANA RALLO DI CARLO
Ova.
Abog. DAYANA RALLO DI CARLO, Secretaria Accidental del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario por medio de la presente CERTIFICO: Que la presente Decisión Interlocutoria de Admisión de Pruebas es copia fiel y exacta a su original de esta misma fecha.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abog. DAYANA RALLO DI CARLO
Asunto: AP41-U-2009-000416
|