EXPEDIENTE: 1335 SENTENCIA N° 1319
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, veintiseis (26) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO NUEVO: AF46-U-1999-000086
Visto el Recurso Contencioso Tributario presentado interpuesto en fecha seis (06) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por los ciudadanos JOSE RAFAEL MARQUEZ, AMALIA C. OCTAVIO y JOSE ANDRES OCTAVIO LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.683.689, 3.664.748 y 9.879.873, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 6.559, 15.569 y 57.512, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa LA VENEZOLANA FIDUCIARIA, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda para la fecha, en fecha cuatro (04) de julio de mil novecientos sesenta y uno (1961), bajo el N° 14, tomo 48-A, cuya última modificación se asentó ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 24, tomo 165-A-Pro, contra la Planilla de Liquidación N° 048709, correspondiente al período febrero de 1999, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que impuso a la recurrente la obligación de pagar la suma total de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 164.086,00) (Bs. F 164,09), discriminados de la siguiente manera: TREINTA Y SEIS MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 36.102,40) (Bs. F 36,10), correspondientes a aportes de los empleados asegurados; OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 85.843,50) (Bs. F. 85,84), por concepto de aporte patronal; y CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 42.140,10) (Bs. F 42,14) por concepto de intereses.
Por auto de fecha diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, (folio 10).
Por auto de este Tribunal en fecha diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (folio 11).
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil (2000) el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Procurador General de la República, (folio 17); en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil (2000) el alguacil consignó la boleta correspondiente al ciudadano Contralor General de la República, (folio 18); en fecha dos (02) de agosto de dos mil (2000) el alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (folio 19); y en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil (2000), se consignó la notificación de la recurrente, (folio 20).
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil (2000), se admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, (folios 21 y 22).
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil (2000) se dictó auto declarando la causa abierta a pruebas, (folio 23).
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil uno (2001), se dictó auto dejando constancia que venció el lapso de promoción de pruebas y que las partes no hicieron uso de ese derecho.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil uno (2001), mediante auto se dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas, (folio 25).
Mediante auto de fecha seis (06) de marzo de dos mil uno (2001), se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho para que tuviese lugar el acto de informes, (folio 26).
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil uno (2001), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folios 27).
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil uno (2001) se dictó auto dejando constancia que venció el lapso para la presentación de las observaciones a los informes de la parte contraria y se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folio 28).
En fecha quince (15) de octubre de dos mil uno (2001) este Tribunal difirió la oportunidad correspondiente para sentenciar la presente causa, (folio 29).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
I
DEL ACTO RECURRIDO
En la Planilla de Liquidación N° 048709, correspondiente al período febrero de 1999, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se impuso a la recurrente la obligación de pagar la suma total de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 164.086,00) (Bs. F 164,09), discriminados de la siguiente manera: TREINTA Y SEIS MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 36.102,40) (Bs. F 36,10), correspondientes a aportes de los empleados asegurados; OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA (Bs. 85.843,50) (Bs. F. 85,84), por concepto de aporte patronal; y CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 42.140,10) (Bs. F 42,14) por concepto de intereses.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En su escrito recursivo la representación judicial de la recurrente alegó lo siguiente:
“(omissis)…En el caso específico de nuestra representada el día 31 de marzo de 1999, le fue notificada la planilla o factura respecto al mes de febrero de 1999.
En esta planilla se liquidan intereses moratorios, por una supuesta mora de nuestra representada, que en todo caso, si la hubiere, sería atribuible al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; el aporte patronal y los aportes de los empleados asegurados, así:
…omissis…
Ahora bien, en la factura o planilla, el monto de los salarios reflejados no corresponden a la realidad, pues los mismos son inferiores a los que ellos devengan.
Además, en la planilla o factura anteriormente identificada aparecen relacionadas como pendientes de pago, las siguientes planillas:
…omissis…
De estas planillas fue pagada la relativa al mes de abril de 1995, lo que se hizo oportunamente.
Por lo que se refiere a las planillas de diciembre de 1997, enero, febrero y marzo de 1998, fueron recurridas mediante recurso jerárquico interpuesto…omissis… por las mismas razones del presente recurso contencioso tributario, las correspondientes a los meses de abril y mayo de 1998 y respecto a las de los meses de …omissis… se ejerció también el recurso contencioso tributario.
Por último, los intereses liquidados en la planilla aquí recurrida son legalmente improcedentes, ya que nuestra representada ha pagado oportunamente las planillas que le han sido notificadas, y respecto a las recurridas su exigibilidad está supeditada, además, en la planilla nada se dice a la causa de los intereses, tampoco se indica sobre cuales cantidades están calculados dichos intereses.
Todas las circunstancias anotadas demuestran la improcedencia de las cantidades liquidadas por concepto de intereses.
Finalmente queremos señalar que nuestra representada ha planteado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, su voluntad de pagar los aportes patronales y de los empleados pero exigiendo que se le reconozca el crédito en los meses subsiguientes por aquellas personas que figuran en las planillas que no le han prestado servicios o que han sido retirados…(omissis)”
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar la procedencia del cobro de aportes insolutos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como el pago de intereses moratorios.
Al respecto este Tribunal observa que la recurrente se limita a hacer aseveraciones de carácter general, como que algunas planillas anteriores o posteriores a la impugnada en el presente asunto han sido impugnadas en otros procedimientos, además alega que algunos de los períodos que aparecen como insolutos ya han sido pagados y que por ello no comprenden de donde proceden los intereses calculados, cuando las planillas que no han sido pagadas, se encuentran impugnadas, sin embargo este Tribunal observa que no existen en el expediente elementos probatorios que desvirtúen lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria Parafiscal, por cuanto la recurrente, al momento de promover las pruebas a las que hubiere lugar, ni siquiera hizo uso de ese derecho y no acompañó a su escrito recursivo prueba alguna que sustentara lo afirmado por ella en su escrito recursorio, razón por la cual el acto impugnado debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad de que gozan los actos Administrativos.
En efecto, según el autor Enrique Meier E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):
“(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.
El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)”
El autor Allan Brewer Carias (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:
“(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)”
El mismo autor Allan Brewer Carias, (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:
“(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.
La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello,, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)”
Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:
“omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis”
De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre la supuesta violación de los principios denunciados por la recurrente como violados, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el Código Orgánico Tributario de 1994, en el artículo 137, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”
Igualmente el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 disponía:
“Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”
De otra parte, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establece:
“Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”
Por último, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone:
“Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.
Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras”
De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.
En este sentido, la prueba ha sido definida como:
“…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis” (Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)
Así mismo, el Diccionario Jurídico de Andrés Bertrand Perdomo define la prueba así:
“Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley”
Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no promovió, ni evacuó, por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido del acto impugnado supra identificado, este debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. Así se declara.
IV
DECISION
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario presentado interpuesto en fecha seis (06) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por los ciudadanos JOSE RAFAEL MARQUEZ, AMALIA C. OCTAVIO y JOSE ANDRES OCTAVIO LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.683.689, 3.664.748 y 9.879.873, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 6.559, 15.569 y 57.512, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa LA VENEZOLANA FIDUCIARIA, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de julio de mil novecientos sesenta y uno (1961), bajo el N° 14, tomo 48-A, cuya última modificación se asentó ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 24, tomo 165-A-Pro, contra la Planilla de Liquidación N° 048709, correspondiente al período febrero de 1999, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que impuso a la recurrente la obligación de pagar la suma total de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 164.086,00) (Bs. F 164,09), discriminados de la siguiente manera: TREINTA Y SEIS MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 36.102,40) (Bs. F 36,10), correspondientes a aportes de los empleados asegurados; OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA (Bs. 85.843,50) (Bs. F. 85,84), por concepto de aporte patronal; y CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 42.140,10) (Bs. F 42,14) por concepto de intereses.
En Consecuencia:
1.-SE CONFIRMA la Planilla de Liquidación N° 048709, correspondiente al período febrero de 1999, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,
2.- SE CONDENA EN COSTAS, a la recurrente en la cantidad del diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° y 150°
LA JUEZ ,
ABG. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ EL SECRETARIO,
Abg. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez horas y cero minutos de la mañana (10:00 a.m.)
EL SECRETARIO,
Abg. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL
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