ASUNTO ANTIGUO: 1780 Sentencia Interlocutoria N° 03/10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-2001-000001
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

ACCIONANTE: BAROID DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha primero (01) de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), bajo el N° 370, Tomo 2-A, reformados e inscritos con última ocasión ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (03) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el N° 57, Tomo 104-A Sgdo.

REPRESENTACION JUDICIAL: LUIS FRAGA PITTALUGA, MONICA VILORIA MENDEZ y JUAN PRINCE, titulares de las cédulas de identidad N° 6.875.941, 10.339.954 y 8.262.273, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 31.792, 73.344 y 57.053.

DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS: 49 (Garantía del Debido Proceso y Derecho a la Defensa) y 112 (Principio de Libertad Económica).

ACTO DENUNCIADO: Medida de Cierre Temporal contenida en la Resolución N° 019-2001, de fecha trece (13) de julio de dos mil uno (2001), emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil uno (2001) se le dio entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional, siendo asignado su conocimiento a éste Tribunal, recibido por Secretaría en la misma fecha.

Por decisión de este Juzgado de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil uno (2001), se declaró incompetente para conocer del presente asunto, ordenándose remitir las actuaciones a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien las recibió por Secretaría en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil uno (2001).

Por sentencia interlocutoria de fecha catorce (14) de agosto de dos mil uno (2001), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por lo que se ordenó remitir las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dando cuenta la Sala en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001).
Por sentencia de fecha nueve (09) de octubre de dos mil dos (2002), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró que el competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional era este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, ordenándose remitir las actuaciones respectivas, siendo recibidas por Secretaría de este Tribunal en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil dos (2002).

ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso de autos, desde la recepción de las actuaciones por Secretaría, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil dos (2002) (folio 120), hasta la presente fecha, la parte accionante no realizó ninguna actuación en el proceso.

Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha seis (06) de junio de dos mil uno (2001) (Caso: José Vicente Arenas Cáceres), señaló:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.

En atención al criterio jurisprudencial expuesto, la falta de actuación de la parte accionante en el presente caso desde la recepción de las actuaciones por Secretaría, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil dos (2002) (folio 120), hasta la presente fecha, lo cual excede con creces el lapso de seis (6) meses, encuadra dentro de los extremos expuestos en la sentencia transcrita, por lo que de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de conformidad con el criterio anteriormente transcrito, este Tribunal estima que operó indefectiblemente el abandono del trámite que ahora se declara y, en consecuencia, se considera terminado el procedimiento.
De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte accionante una multa por la cantidad de cinco bolívares fuertes (Bs.F. 5,00), pagaderos a favor del Tesoro Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela o cualquier otra entidad recaudadora de fondos nacionales.
En este sentido, el sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite en la pretensión de amparo constitucional formulada por la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha primero (01) de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), bajo el N° 370, Tomo 2-A, reformados e inscritos con última ocasión ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (03) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el N° 57, Tomo 104-A Sgdo.
En consecuencia:
1.- Se impone a la parte accionante una multa por la cantidad DE CINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 5,00), pagaderos a favor del Tesoro Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela o cualquier otra entidad recaudadora de fondos nacionales. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.
LA JUEZ,



Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ
EL SECRETARIO,


Abg. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.).
EL SECRETARIO,


Abg. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL