Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de enero de 2010
199º y 150°
SENTENCIA N° 1183
Asunto Antiguo: 1379
Asunto Nuevo: AF47-U-2000-000114

“Vistos” con Informes de la representación de la accionante y del Fisco Nacional.

En fecha 26 de enero del 2000, los abogados Miguel J. Querecuto Tachinamo y José Getulio Salaverria Lander, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.223.657 y V-997.275, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.065 y 2.104, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., R.I.F. N° J-00012939-8, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/03/1992, quedando anotada bajo el N° 56, Tomo 114-Sgdo., interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales Previamente Afianzados N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000064/99 de fecha 07/07/1999, notificada en fecha 26/07/1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, mediante la cual modifica el reintegro de los créditos fiscales previamente aprobados, por la cantidad de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (30.660.000,00).

En fecha 31 de enero del 2000, se recibió el presente recurso del Tribunal distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

En fecha 03 de febrero del 2000, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto Antiguo N° 1379, ahora Asunto Nuevo AF47-U-2000-000114. En ese mismo auto se ordenó la notificación del Procurador, y Contralor General de la República y a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. No se ordenó la notificación de la recurrente METANOL DE ORIENTE, METOR, C.A., en vista que la misma se encontraba a derecho.

Así, el ciudadano Contralor General de la República y la ciudadana Procuradora General de la República fueron notificados en fecha 22/02/2000 y la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 01/03/2000, siendo las correspondientes boletas de notificaciones consignadas en el expediente judicial en fecha 31/03/2000.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 68/2000 de fecha 17 de abril del 2000, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha 12 de mayo del 2000, este Juzgado declaró la presenta causa abierta a pruebas.

En fecha 17 de mayo del 2000, el abogado Adolfo E. Fuentes González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente de autos, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (3) folios útiles y anexo constante de dos (2) folios útiles, este Tribunal ordenó agregar el respectivo escrito y su anexo a los autos en fecha 31 de mayo del 2000.

Mediante auto de fecha 07 de junio del 2000, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas por la parte accionante en fecha 17 de mayo del 2000.

Este Tribunal, mediante Oficio N° 199/2000 de fecha 07 de junio del 2000, solicitó de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, la exhibición del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente de autos.

Vencido el lapso probatorio, este Juzgado mediante auto de fecha 17 de julio del 2000, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de informes.


En fecha 11 de agosto del 2000, el abogado Miguel José Querecuto Tachinamo, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente y la abogada Iris Josefina Gil Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.673, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, presentaron escrito de informes, constante de veintisiete (27) y dieciséis (16) folios útiles, respectivamente. Este Tribunal por auto de fecha 11 de abril del 2000, ordenó agregar a los autos los referidos escritos.

En fecha 27 de septiembre del 2000, el apoderado judicial de la contribuyente de autos, presentó escrito de observaciones a los informes, constante de nueve (9) folios útiles. Este Juzgado por auto de fecha 28 de septiembre del 2000, ordenó agregar el respectivo escrito a los autos.

Mediante Oficio N° 4677 de fecha 15 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Quinto de los Contencioso Tributario, informó a este Tribunal, que en el expediente N° 2057, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., los ciudadanos Miguel J. Querecuto Tachinamo y José G. Salaverria Lander, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente promovieron pruebas de informes, en consecuencia procedió a requerir de este Juzgado la información sobre lo solicitado.

Mediante diligencias de fecha 05/06/2008 y 13/08/2008, los abogados Very B. Esquivel y Julio César Sánchez, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 120.573 y 90.735, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente de autos, solicitaron de este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa, asimismo consignaron copias simples de los documentos Poder que acreditan su representación.

En fecha 25 de enero de 2010, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada Lilia María Casado Balbás, y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

II
ANTECEDENTES

En fecha 06 y 14 de abril de 1998 fueron presentados los escritos Nos. 2546 y 2694, respectivamente, mediante los cuales el representante legal de la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., solicitó el reintegro de las cantidades representativas de los créditos fiscales soportados por la adquisición de bienes muebles corporales y servicios adquiridos con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al período impositivo agosto de 1998, de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículo 58 de su Reglamento, por la cantidad de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.661.986,00), reintegro éste cuya solicitud fue garantizada mediante Contrato de Fianza signado con el N° 27973 de fecha 23/03/98, otorgado por Seguros Orinoco, C.A., mediante el cual la contribuyente se comprometió a responder ante el Fisco Nacional, por la cantidad afianzada y de las obligaciones impositivas si fueren procedentes determinadas por la Administración Tributaria.

Habiéndose concedido el reintegro por la cantidad de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.660.000,00), mediante Certificado de Reintegro Tributario (CERT) según Resolución N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000024 de fecha 20 de abril de 1998, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, previa revisión fiscal de los documentos que amparan la solicitud presentada por la contribuyente en el domicilio de la misma, emitió Resolución de Verificación de Créditos Fiscales Previamente Afianzados N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000064/99 de fecha 07/07/1999, notificada en fecha 26/07/1999, a través de la cual constató lo siguiente:

Revisión de Créditos Fiscales.
Compras Nacionales: La Administración Tributaria una vez verificadas las compras nacionales efectuadas por la recurrente, procedió a:
i. Rechazar créditos fiscales por la cantidad de Bs. 36.744.656,24 por no pertenecer al período investigado (08/1996), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
ii. Rechazar créditos fiscales por la cantidad de Bs. 6.270.054,40, por no reunir los requisitos legales establecidos en los artículos 48 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 63 de su Reglamento.


En base a las consideraciones y determinaciones antes descritas y como consecuencia de la revisión efectuada a los créditos y débitos fiscales, la fiscalización determinó que a la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., le corresponde reintegrarle la cantidad de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.661.986,00), de acuerdo a lo establecido en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, cantidad solicitada por la misma.

Posteriormente, el representante judicial de la recurrente de autos, interpuso recurso jerárquico en fecha 27 de agosto de 1999, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000064/99 de fecha 07/07/1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, sin que la Administración Tributaria se hubiere pronunciado expresamente respecto a dicho Recurso.

Así, en fecha 17 de mayo del 2000, la representación judicial de la contribuyente de autos interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales Previamente Afianzados N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000064/99 de fecha 07/07/1999, notificada en fecha 26/07/1999. Este Tribunal, en fecha 17 de abril del 2000, admitió el presente recurso contencioso tributario, cuanto ha lugar a derecho y ordenó proceder en consecuencia a la tramitación y sustanciación correspondiente.

III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

1. Ausencia Absoluta del Procedimiento Legalmente Establecido para la Determinación de la Obligación Tributaria.

En primer término la accionante invoca la ilegalidad del acto administrativo aquí recurrido, toda vez que a decir de la misma, la Administración Tributaria cuando emitió dicho acto omitió el procedimiento legalmente establecido para la determinación de la obligación tributaria, ocasionándole una absoluta indefensión, ya que no se le notificó el acta y su contenido en la que fundamenta su actuación la Administración Tributaria, y mucho menos le concedió el lapso para formular los pertinentes descargos y aportar las pruebas correspondientes.

En este sentido, la representación judicial de la contribuyente de autos aduce que “(…) el referido acto de determinación tributaria es nulo, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, causal de nulidad absoluta prevista en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Señala igualmente que el acto administrativo aquí recurrido “(…) fue emitido con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido, al no haberse cumplido con el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario y, concretamente, en lo concerniente a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 145, 146 y 149 ejusdem, (…)”. En este orden de ideas, procede la accionante a transcribir el contenido de los artículos antes mencionados y en este sentido expone al respecto que “(…) en el presente caso se infringió de manera flagrante el procedimiento legalmente estatuido para la constitución de actos administrativos de efectos particulares y de contenido tributario; por lo tanto lesionando al mismo tiempo el derecho a la defensa de nuestra representada METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A.”

La representación judicial de la accionante denuncia que su representada “(…) no fue notificada del acta de inspección fiscal levantada (…), a los fines de realizar las observaciones que estimare pertinentes a dicha acta, sino que la Administración Tributaria, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente estatuido, procedió a dictar el acto administrativo (…), modificando la base de cálculo del reintegro de los créditos fiscales acordados a nuestra representada, en el área del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor (…).”

2. Inmotivación.

Los apoderados judiciales de la recurrente alegan respecto a este particular que “(…) el acto administrativo aquí impugnado está viciado de nulidad absoluta puesto que la Administración Tributaria incurrió en inmotivación ocasionando que nuestra representada esté en estado absoluto de indefensión en virtud que desconoce los hechos y razones en que se fundamenta la Administración para rechazar los créditos fiscales (…), así como cuál fue la metodología utilizada por la Administración Tributaria para efectuar dicho prorrateo, para modificar los créditos fiscales previamente aprobados a nuestra representada METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A.”

Continúan alegando que la Administración Tributaria no explica ni menciona “(…) por qué cuando un crédito fiscal pertenece a otro período es rechazado a los fines del reintegro del impuesto soportado, así como cual o cuales de los requisitos establecidos en los artículos 48 y 63 de la Ley y Reglamento al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, no cumplen los créditos fiscales rechazados (…), impidiendo de ésta manera que nuestra representada ejerza una adecuada defensa contra el acto administrativo en cuestión, al serle imposible conocer las razones en las cuales se fundamenta la Administración Tributaria”.

Señala así que “(…) la motivación es un requisito formal del acto administrativo, aunado a que la misma es un elemento esencial que no se excluye de los actos administrativos de contenido tributario de primer grado denominado por nuestro Código Orgánico Tributario como determinación tributaria.”

Por último aduce que “(…) la motivación es uno de los requisitos formales que debe contener todo acto administrativo, so pena de nulidad. Por consiguiente, al adolecer la Resolución MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000064/99 de uno de los requisitos formales exigidos por la ley para la validez de los actos administrativos, dicha omisión configura otro de los vicios de ilegalidad, en el cual se ha incurrido en el presente procedimiento administrativo iniciado contra METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. (…)”.

3. Falso Supuesto.

En relación a este particular la representación judicial de la recurrente arguye que “(…) el acto administrativo en cuestión está viciado en su causa, al haber incurrido el funcionario en el vicio de falso supuesto.”

Continua arguyendo que “(…) en el acto administrativo aquí impugnado (…), la Administración Tributaria aprecia e interpreta erradamente, por una parte, que el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 58 de su Reglamento, le concede atribuciones para modificar las solicitudes de reintegros de créditos fiscales de dicho tributo, previamente acordadas por ella misma, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido para la constitución de actos administrativos de efectos particulares y de contenido tributario, y por la otra, que el artículo 50 de la mencionada Ley establece un requisito de admisibilidad para la recuperación, por parte de los exportadores, de los créditos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Igualmente no comprobó los hechos relativos a los supuestos de hechos previstos en los artículos 48 y 63 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento.”
En este sentido procede a transcribir parcialmente el contenido de los artículos 37 y 58 de la Ley y Reglamento del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y al respecto señala que “(…) los exportadores tienen el derecho de recuperar los créditos fiscales del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor soportados, con ocasión del ejercicio de la actividad de exportación, mediante los mecanismos previstos en dicha norma, previa solicitud por ante la Administración Tributaria, la cual debe pronunciarse dentro de los plazos de Ley. Sin embargo, también se infiere de esta norma que tal potestad de pronunciamiento de la Administración respecto de la solicitud de recuperación de créditos fiscales, no implica que la autorice para resolver sobre peticiones de reintegro previamente decididas.

Alega respecto al caso de autos que “(…) la Administración Tributaria después de pronunciarse sobre la solicitud de recuperación efectuada por nuestra representada (…) el 6 de abril de 1999, por la cantidad de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.661.986,00), en el área del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor; decide nuevamente dicha solicitud modificando su decisión contenida en la Resolución N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR/98-000024, de fecha 20 de abril de 1999, con fundamento supuestamente en los artículos 37 y 58 de la Ley y Reglamento del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, obviando que dichas normas no le conceden atribuciones para resolver peticiones de reintegro de créditos fiscales previamente decididas por ella, por lo que la Administración Tributaria incurre en evidente falso supuesto al interpretar dichas disposiciones.”

Igualmente señala la accionante que la Administración Tributaria incurre en falso supuesto cuando analiza el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por cuanto “(…) de esta disposición se evidencia claramente que es sólo una norma de control fiscal establecida a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes, tales como registrar las operaciones efectuadas, aperturar cuentas especiales los impuestos causados (sic), y no una regla normativa que estatuye un requisito de admisibilidad para la recuperación de los créditos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por parte de los exportadores.”

Continúan señalando que en el caso sub judice la Administración Tributaria “(…)interpreta erróneamente que el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, es una norma que establece un requisito necesario para la recuperación de los créditos fiscales por lo que procede a rechazar, por un presunto incumplimiento de dicho artículo, la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 36.744.656,24), sin examinar que éste es sólo una norma de control fiscal para verificar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes de este tributo.”

Igualmente alega la accionante que la Administración Tributaria “(…) incurre en el mismo vicio cuando en el acto administrativo aquí cuestionado no prueba los hechos relativos a los supuestos de hechos previstos en los artículos 48 y 63 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento respectivamente, (…)”.

La representación judicial de la recurrente denuncia que “(…) la Administración Tributaria ni siquiera señaló el o los requisitos que no cumplen los créditos fiscales rechazados por la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.270.054,40), mucho menos en el acto administrativo aquí recurrido comprobó los hechos que pudieran subsumirse en el o los supuestos de hechos de dichas disposiciones.”

En este sentido, arguye la contribuyente de autos que la Administración Tributaria “(…) incurre en un falso supuesto cuando dicta la resolución MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000064/990, puesto que interpreta erradamente el artículo 37 y 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 58 del Reglamento (…); al igual que no prueba los hechos que pudieran subsumirse en los artículos 48 y 63 de dicha Ley y su Reglamento, (…)”.

4. De la Ilegalidad del Acto Administrativo por Infringir el Artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Los apoderados judiciales de la parte recurrente oponen además la ilegalidad del acto administrativo aquí impugnado en virtud de que transgrede el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, toda vez que “(…) la Administración Tributaria aprecia erradamente el contenido y alcance de dicho dispositivo legal, tanto cuando interpreta que para la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales es necesario que pertenezcan al mismo período indicado en la solicitud, como cuando procede a efectuar el prorrateo para determinar el monto de los créditos fiscales a recuperar por nuestra representada (…)”.


Procede así a transcribir el contenido del artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y al respecto sostiene que dicho artículo “(…) debe interpretarse en el sentido de que ordena que el régimen de recuperación de los créditos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, además de constituir un derecho de los exportadores de recobrar dichos créditos mediante los mecanismos de a) la emisión de certificados especiales, b) el reintegro de los créditos fiscales, y c) la compensación con otros impuestos nacionales en sus procesos productivos o comerciales de bienes exportados, sólo está sometido para su procedencia a que los créditos fiscales sean soportados en virtud de procesos productivos o comerciales de los bienes destinados a la exportación”.

Denuncia así la representación judicial de la accionante que en el caso de autos la Administración Tributaria, al dictar la Resolución objeto del presente recurso “(…) incurre en una evidente transgresión del artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en virtud que entiende que para la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales de nuestra representada (…), es condición necesaria que pertenezcan al mismo período señalado en la solicitud, sin observar que dicha norma únicamente exige que los créditos fiscales estén soportados en virtud del proceso de producción o comercialización de bienes destinados a la exportación. (…)”.

Por último, alegan los apoderados judiciales de la accionante que “También la Administración Tributaria transgrede el artículo 37 ejusdem cuando a los fines de determinar el monto de los créditos fiscales que tiene derecho a recuperar METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., utiliza ilegalmente un presunto doble prorrateo que perjudica y lesiona el patrimonio de nuestra representada.”

5. De la Corrección de los Errores.

Respecto a este particular la representación judicial de la recurrente de autos sostiene que “(…) en el supuesto negado que nuestra representada METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., hubiese incurrido en una interpretación errada del artículo 37 ejusdem, cuando incluyó dentro de la solicitud de recuperación de los créditos fiscales solamente los efectivamente pagados y pertenecientes a otros períodos fiscales, excluyendo los causados, conforme a los principios de equidad y justicia tributaria contenidos en el artículo 223 de la Constitución de la República de Venezuela, hoy 316 de nuestra Carta Magna , pedimos (…), que ordene a la Administración Tributaria corregir los errores en que pudo haber incurrido y reconozca los créditos fiscales rechazados a nuestra representada (…).”

En este sentido sostiene que “(…) los contribuyentes están investidos de la facultad de solicitar a la Administración Tributaria la corrección de cualquier error en que pudiera haber incurrido en la interpretación y cumplimiento de las leyes de contenido tributario, y por la otra, la Administración Tributaria está obligada, bien sea de oficio o a solicitud de parte, a enmendar las posibles equivocaciones que cometieren los sujetos pasivos de la relación jurídico tributaria que le ocasionen perjuicios, a los fines de no imponerles una excesiva carga fiscal o de concederles el correspondiente beneficio de índole fiscal.”

Señala la representación judicial de la accionante que su representada “(…) incluye dentro de la solicitud de recuperación de créditos fiscales los pagados y pertenecientes a otros períodos fiscales, excluyendo los causados del respectivo períodos, porque entiende que sólo pueden recobrarse los créditos fiscales efectivamente pagados, puesto que en caso contrario, además de perjudicar al Fisco Nacional, se incurriría en una transgresión de los mencionados principios de equidad y justicia tributaria. (…)”.

IV
ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En primer término, la representación del Fisco Nacional ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido y actuaciones de la Resolución objeto del presente recurso contencioso tributario, asimismo, advierte que en el caso de autos no hay materia sobre la cual decidir, conforme al siguiente fundamento: “El proveimiento administrativo susceptible de ser impugnado en vía judicial, en materia contencioso tributaria, es sin lugar a dudas un acto administrativo, pues sólo contra la decisión administrativa previa, que se considere ilegal y que afecte la esfera jurídico subjetiva del destinatario del mismo, es que se puede instaurar una acción o recurso tendente a su revocatoria”

En este sentido, advierte el Fisco Nacional que el apoderado de la recurrente, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000064/99 de fecha 07/07/99 mediante el cual “(…) la Administración le reconoce a la contribuyente (…), el derecho a recuperar crédito fiscales generados por la actividad fiscalizadora por TREINTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.661.986,00), que es exactamente el monto que fue solicitado por ella en los escritos presentados en fecha 06 y 14 de abril de 1998, tal como se desprende del contenido de la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales del 20 de abril de 1998, hecho éste que no es mencionado por los apoderados de la contribuyente. Por esto, consideramos que en este caso, el acto impugnado no ha ocasionado perjuicio alguno a la contribuyente, es decir, no afecta sus derechos, por lo que no reúne los requisitos previstos en el referido artículo 164 del Código Orgánico Tributario para el ejercicio del recurso jerárquico, que son las mismas exigencias de necesario cumplimiento para la interposición del recurso contencioso tributario, tal como lo dispone el numeral 1 del artículo 185 del mencionado Código.”

Así, advierte la representación fiscal que “(…) estamos en presencia de un acto administrativo que no lesiona la esfera jurídica de la contribuyente, y por lo tanto, es incapaz de vincular la instancia, pues no estamos en presencia, de ninguno de los supuestos a que aluden los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, ni del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

En este sentido, sostiene que el acto administrativo impugnado “(…) no constituye una determinación de tributos, no aplica sanciones, no afecta en cualquier forma los derechos del administrado, es decir, carece de consecuencias jurídicas, capaces de lesionar los derechos e intereses de la contribuyente, pues el mismo es tan sólo, un reconocimiento de créditos fiscales por el mismo monto solicitado por la contribuyente, el cual, además ya se la había otorgado en certificados de reintegro tributarios (CERT), tal como puede verificarse en la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales No. MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-98-000024 de fecha 20 de abril de 1994, que le reconoció el monto exacto solicitado, pero fue ajustado a TREINTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS, en virtud de que los Certificados de Reintegro Tributarios emitidos por el Banco Central de Venezuela, tienen un valor mínimo nominal de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) cada uno.”

Seguidamente, el representante del Fisco Nacional alega que “(…) la recurrente incurre en confusión con respecto a la situación planteada cuando afirma que se modifica la decisión contenida en la Resolución de fecha 20 de abril de 1998, pues el monto reconocido a reintegrar es exactamente el monto por ella referido en sus solicitudes.”

Por último, solicita a este Tribunal que “(…) declare que no hay materia sobre la cual decidir en el presente caso.”


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la accionante y por la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si la Resolución objeto del presente recurso contencioso tributario adolece del vicio de inmotivación.

ii) Si el acto administrativo aquí impugnado, adolecen del vicio de nulidad absoluta, por cuanto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

iii) Si la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), -tal como aduce la recurrente- incurrió en un vicio de falso supuesto al modificar el reintegro de los créditos fiscales aprobados a su favor por un monto de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.660.000,00) a través de Certificados de Reintegro Tributario CERT, según Resolución N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR/98-000024 de fecha 20 de abril de 1999.

iv) Si efectivamente, el acto administrativo aquí objetado es ilegal, por cuanto infringe el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Una vez delimitada la litis, resulta necesario –a juicio de quien decide– a los fines de dirimir el primer punto controvertido en la presente causa, realizar ciertas consideraciones en torno al vicio de inmotivación.

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

Ahora bien, con respecto al aspecto invocado por el apoderado judicial de la recurrente, como lo es el vicio de inmotivación, es importante señalar que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha destacado:

“(...) la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen la decisión puedan colegir cuales son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (...)”. (Sentencia N° 2582 de fecha 05 de mayo de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 4).

Asimismo, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado las diferencias entre la motivación y el falso supuesto, estableciendo lo siguiente:
“(...) En efecto, una cosa es la carencia de motivación, que ocurre cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictarlo. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias.
En tal sentido, se ha indicado que: ‘...debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error de apreciación en estos vicios en la causa es, en efecto, contradictorio, porque ambos se enervan entre si. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a más de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos’ ”. (Sentencia de la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 3 de octubre de 1990, caso: INTERDICA S.A vs REPÚBLICA). (...)”. (Sentencia N° 2568, de fecha 05 de mayo de 2005, de la Sala Político-Administrativa, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: Gilberto José Zerpa Rojas contra Ministerio de Industria y Comercio) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 4).

Este Tribunal, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que la representación judicial de la contribuyente de autos denuncian en su escrito recursivo que la Administración Tributaria incurre en falta de motivación de la resolución objeto del presente recurso contencioso tributario, al no exponer los hechos y las razones en que se fundamentó para rechazar los créditos fiscales previamente aprobados a favor de la accionante, ni la metodología utilizada cuando procedió a calcular el prorrateo de los créditos fiscales, ocasionándole a la recurrente un estado absoluto de indefensión.

Ahora bien, de la revisión del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario, quien suscribe la presente decisión observa que en el mismo predominan las explicaciones relativas a la confirmación de los créditos fiscales solicitados por la recurrente, siendo que en la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales Previamente Afianzados, aquí impugnada, se observa suficientemente las razones de hecho que tuvo la Administración Tributaria para confirmar los créditos fiscales solicitados por la accionante, expresándose a su vez la normativa en base a la cual se confirman los mismos y por último se señala el monto de los créditos fiscales -expresado en bolívares- a ser reintegrados.

Por otra parte, se observa de los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A, en su escrito recursorio, que conocía de los hechos y el derecho en que se fundamentó la actuación de la Administración Tributaria, por lo que se declara improcedente el alegato expresado por la representación judicial de la accionante, al no haberse configurado el vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado. Así se decide.

En este orden de ideas, considera conveniente esta juzgadora, a los fines de esclarecer si el acto aquí objetado adolece de un vicio de nulidad absoluta por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, hacer las consideraciones siguientes:

Así, en cuanto a las formalidades procedimentales, la doctrina patria ha señalado:

“(...) uno de los principios que regula la Ley Orgánica, es el principio del formalismo, y tratándose de una Ley reguladora del Procedimiento Administrativo, se erige, por tanto, como requisito de forma del acto, la necesidad de que la Administración, en su actuación, se ciña exactamente a las prescripciones de la Ley Orgánica y, en particular, a las formalidades procedimentales que prescribe. Así, en efecto, el artículo 1° de la Ley que exige que la actividad de la Administración se ajuste a las prescripciones de la Ley; y también, el Artículo 12 señala que, aún en los casos en que se trate de una acto administrativo dictado en ejercicio de un poder discrecional, deben cumplirse los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, configurándose, por tanto, el procedimiento y las formalidades y trámites, como un requisito de forma de los actos administrativos.

Asimismo, el Artículo 19, ordinal 4, cuando prescribe la nulidad absoluta como sanción a ciertos vicios de los actos administrativos, establece que procede en los casos en los cuales se hayan dictado los actos, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, con lo cual se confirma la necesidad de que los actos se adecuen al procedimiento que la Ley regula”. (BREWER-CARIAS Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2001, p.157)

Por su parte, reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha destacado:

“Así, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta el acto administrativo. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa. (...)”. (Sentencia N° 2005-05629 de fecha 11 de agosto de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis ignacio Zerpa, caso: Transporte de Hierro C.A contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, INCES.) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 5). Subrayado del Tribunal.

Aclarado lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar si la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho, al no llevar a cabo la notificación del acta y su contenido, en la que fundamenta su actuación la Administración Tributaria, y al no conceder el lapso para formular los pertinentes descargos y aportar las pruebas correspondientes, ocasionándole a la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. un estado de indefensión, lo cual a decir de la recurrente, acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo objeto de impugnación ante esta jurisdicción, en los términos del numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresamente señala:
“Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(…)

4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Resaltado del Tribunal).


Ahora bien, este Tribunal, de la lectura de las actas que cursan insertas en el presente expediente, observa que en el caso de autos, la Administración Tributaria, concedió el reintegro de créditos fiscales a la recurrente, por la cantidad de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.660.000,00), mediante Certificado de Reintegro Tributario (CERT), según Resolución N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000024 de fecha 20 de abril de 1998, en virtud de las solicitudes presentadas en fecha 06 y 14 de abril de 1998, por el representante legal de la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., reintegro éste cuya solicitud fue garantizada mediante Contrato de Fianza signado con el N° 27973 de fecha 23/03/98, otorgado por Seguros Orinoco, C.A., mediante el cual la contribuyente se comprometió a responder ante el Fisco Nacional, por la cantidad afianzada y de las obligaciones impositivas si fueren procedentes determinadas por la Administración Tributaria.
Observa así quien decide, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, llevó a cabo una revisión fiscal de los documentos que amparan las solicitudes presentadas por la contribuyente en el domicilio de la misma, emitiendo en consecuencia la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales Previamente Afianzados N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000064/99 de fecha 07/07/1999, notificada en fecha 26/07/1999.

En este sentido, en cuanto al procedimiento de verificación, el Código Orgánico Tributario de 1994, contempla lo siguiente:
“Artículo 118. La Administración Tributaria podrá verificar la exactitud de las declaraciones y proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presunta, en cualesquiera de las siguientes situaciones. (…)”. (Resalto del Tribunal)

La norma anteriormente transcrita, autoriza a la Administración Tributaria para verificar la exactitud de las declaraciones, o sea la auto-determinación efectuada por el contribuyente o responsable.
Así, nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha señalado respecto a las diferencias entre los procedimientos de determinación y verificación, lo siguiente:
“Para decidir la Sala encuentra que debe considerar y resolver en primer lugar, sobre el procedimiento seguido por la Administración Tributaria para rechazar los créditos fiscales en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, solicitados por la contribuyente.
Para la contribuyente y para la recurrida tal procedimiento ha debido ser el de determinación tributaria, previsto en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario y, en consecuencia, el rechazo a los créditos fiscales es nulo porque se obvió dicho procedimiento y, en su lugar, se formuló el reparo fiscal sin acta inicial de fiscalización y sin el escrito de descargo de la contribuyente que prevé el procedimiento del sumario administrativo.
Para la representación fiscal, en cambio, el procedimiento seguido por la Administración Tributaria, fue uno de simple verificación de la pretensión de la contribuyente y, por tanto, no hacía falta la expresada acta de fiscalización, ni el escrito de descargo, ni la Resolución que pone fin al sumario administrativo.
En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentra la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara.
En el caso de autos, la contribuyente pretende que la Administración Tributaria le reconozca créditos fiscales por un poco mas de 65 millones de bolívares y le presenta, a solicitud de aquélla, las pruebas, facturas, libros y documentos de importación y exportación que, a su juicio, demuestran sus compras y los impuestos al consumo que ella pagó por las adquisiciones de bienes y servicios. A su vez, y como es natural, antes de aceptar tal petición, el Fisco ejerce su derecho de verificación tributaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario, originándose la resolución de verificación de créditos fiscales, objeto de esta impugnación, no siendo necesario, a juicio de esta Sala, llenar los extremos del procedimiento de determinación tributaria previstos en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por lo cual en el dispositivo del fallo se revocará este parcialmente. Así se declara.
De manera que ciertamente, como lo alega la representación fiscal, la recurrida inaplicó sin ninguna justificación la norma contenida en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario, así como también las disposiciones contenidas en los artículos 5 y 6 de la Providencia No. 129, de fecha 13 de septiembre de 1996, que regula la verificación de la información suministrada por la recurrente en casos de reintegro.” (SPA-0083-29-01-02). (Raúl Gustavo Márquez Barroso. Tendencias del Contencioso Tributario, Tomo I. Ediciones Tributarias Latinoamericanas. Caracas, 2006.).

Ahora bien, en base a la revisión de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente y al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta juzgadora observa que, el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario, se levantó como consecuencia de un proceso de verificación al que estuvo expuesto la recurrente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., por lo tanto, lo alegado por la contribuyente en su escrito recursivo no se encuentra ajustado a derecho, pues la Resolución aquí objetada, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por la propia recurrente, y siendo dicho proceso distinto al proceso de determinación, no genera por sí solo la apertura del sumario administrativo. Así se establece.
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal desestima el alegato expuesto por la contribuyente, por cuanto considera que a la misma se le llevo a cabo un procedimiento de verificación de créditos fiscales previamente afianzados, siendo que el mismo acarrea como consecuencia un procedimiento distinto al de determinación y fiscalización. Así se decide.

Ahora bien, considera pertinente este Tribunal, a los fines de esclarecer si el acto administrativo objeto de impugnación adolece del vicio de falso supuesto, traer a colación ciertas consideraciones en torno a este vicio que afecta la validez del acto administrativo, por el incumplimiento del requisito llamado causa o motivo del acto. Así, la doctrina patria ha señalado:

“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Así, nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

“El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Luisa Gioconda Yaselli, Exp. N° 15.446).

Ahora bien, teniendo claro en qué consiste el vicio de falso supuesto de derecho, estima este Tribunal pertinente realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente controversia se observa que la representación judicial de la accionante sostiene en su escrito recursivo que la Administración Tributaria aprecia e interpreta erradamente, por una parte, que el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 58 de su Reglamento, le concede atribuciones para modificar las solicitudes de reintegros de créditos fiscales de dicho tributo, previamente acordadas por ella misma, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido para la constitución de actos administrativos de efectos particulares y de contenido tributario, y por la otra, que el artículo 50 de la mencionada Ley establece un requisito de admisibilidad para la recuperación, por parte de los exportadores, de los créditos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Igualmente señala que la Administración Tributaria no comprobó los hechos relativos a los supuestos de hechos previstos en los artículos 48 y 63 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento.

Alega igualmente que la Administración Tributaria después de pronunciarse sobre la solicitud de recuperación efectuada por la recurrente el 6 de abril de 1999, por la cantidad de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.661.986,00), en el área del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor; decide nuevamente dicha solicitud modificando su decisión contenida en la Resolución N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR/98-000024 de fecha 20 de abril de 1999, con fundamento supuestamente en los artículos 37 y 58 de la Ley y Reglamento del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, obviando que dichas normas no le conceden atribuciones para resolver peticiones de reintegro de créditos fiscales previamente decididas por ella, por lo que la Administración Tributaria incurre en evidente falso supuesto al interpretar dichas disposiciones.

Por otra parte, señala la accionante que la Administración Tributaria incurre en falso supuesto cuando analiza el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por cuanto de esa disposición se evidencia claramente que es sólo una norma de control fiscal establecida a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes y no una regla normativa que estatuye un requisito de admisibilidad para la recuperación de los créditos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por parte de los exportadores.

Este Juzgado, observa que el Fisco Nacional aduce en su escrito de informes que el apoderado de la recurrente, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000064/99 de fecha 07/07/99 mediante la cual la Administración le reconoce a su representada, el derecho a recuperar crédito fiscales generados por la actividad fiscalizadora por TREINTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.661.986,00), que es exactamente el monto que fue solicitado por ella en los escritos presentados en fecha 06 y 14 de abril de 1998, tal como se desprende del contenido de la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales del 20 de abril de 1998, hecho éste que a decir de la representación fiscal, no fue mencionado por los apoderados de la contribuyente. Por ello, considera que en este caso, el acto impugnado no ha ocasionado perjuicio alguno a la contribuyente de autos, es decir, no afecta sus derechos, por lo que no reúne los requisitos previstos en el referido artículo 164 del Código Orgánico Tributario para el ejercicio del recurso jerárquico, que son las mismas exigencias de necesario cumplimiento para la interposición del recurso contencioso tributario, tal como lo dispone el numeral 1 del artículo 185 del mencionado Código.

Advierte asimismo la representación fiscal que estamos en presencia de un acto administrativo que no lesiona la esfera jurídica de la contribuyente, y por lo tanto, es incapaz de vincular la instancia, pues no estamos en presencia, de ninguno de los supuestos a que aluden los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, ni del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por último, el representante del Fisco Nacional alega que la recurrente incurre en confusión con respecto a la situación planteada cuando afirma que se modifica la decisión contenida en la Resolución de fecha 20 de abril de 1998, pues el monto reconocido a reintegrar es exactamente el monto por ella referido en sus solicitudes.

Ahora bien, este Tribunal considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual expresamente señala:

“Artículo 164. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso jerárquico reglado en este Capítulo.” (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 185 ejusdem, es del siguiente tenor:

“Artículo 185. El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1º. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
2º. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 171 de este Código.
3º. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
Parágrafo Único: El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.”

En este orden de ideas, quien suscribe la presente decisión advierte que, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que efectivamente el apoderado de la recurrente, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000064/99 de fecha 07/07/99 mediante la cual la Administración le reconoce a la contribuyente de autos, el derecho a recuperar crédito fiscales generados por la actividad exportadora que lleva a cabo, por un monto de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.660.000,00), que es exactamente el monto que fue previamente reintegrado mediante Resolución N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR/98-000024 de fecha 20/04/98, y que representa el monto por ella solicitado en los escritos presentaos en fecha 06 y 14 de abril de 1998, tal como se desprende del contenido de la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales, previamente identificada. Por lo que en consecuencia, considera esta sentenciadora que en el caso bajo estudio, el acto administrativo impugnado no ha ocasionado perjuicio alguno a la accionante, es decir, en nada afecta sus derechos, por lo que no reúne los requisitos previstos en el referido artículo 164 del Código Orgánico Tributario, ut supra transcrito, para el ejercicio del recurso jerárquico, que son las mismas exigencias de necesario cumplimiento para la interposición del recurso contencioso tributario, tal como lo dispone el numeral 1 del artículo 185 ejusdem.

Este Tribunal hace constar que, el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario, no lesiona la esfera jurídica de la contribuyente, y por lo tanto, es incapaz de vincular la instancia, pues no se dan ninguno de los supuestos a que aluden los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, ni del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Esta juzgadora advierte que la Resolución aquí objetada no constituye una determinación de tributos, no aplica sanciones, no afecta en cualquier forma los derechos del administrado, es decir, carece de consecuencias jurídicas, capaces de lesionar los derechos e intereses de la contribuyente, pues el mismo refleja sólo, un reconocimiento de créditos fiscales por parte de la Administración Tributaria, del monto solicitado por la contribuyente, el cual, además ya se le había otorgado en certificados de reintegro tributarios (CERT), tal como puede verificarse en la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-98-000024 de fecha 20/04/94, que le reconoció el monto exacto solicitado, siendo dicho monto ajustado a TREINTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000.000,00), en virtud de que los Certificados de Reintegro Tributarios emitidos por el Banco Central de Venezuela, tienen un valor mínimo nominal de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) cada uno.

Esta juzgadora advierte igualmente que –tal y como lo sostiene la representación fiscal- la recurrente de autos incurre en confusión con respecto a la situación planteada cuando afirma en su escrito recursivo, que la Administración Tributaria modificó la decisión contenida en la Resolución de fecha 20 de abril de 1998, pues el monto reconocido a reintegrar es exactamente el monto por ella referido en sus solicitudes, por lo que en consecuencia, en el caso de autos, no hay materia sobre la cual decidir. Así se establece.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal declara improcedente el alegato relativo al vicio de falso supuesto esgrimido por la representación judicial de la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. en su escrito recursivo. Así se decide.

En mérito de lo expuesto, quien suscribe el presente fallo declara inoficioso conocer del último aspecto controvertido en la presente causa. Así se establece.

Finalmente pasa esta juzgadora a analizar la procedencia de la figura de la condenatoria en costas procesales de la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo cual hace de seguidas previo a las siguientes consideraciones:

El vigente Código Orgánico Tributario regula el régimen de la condenatoria en costas. En efecto, dispone el artículo 327 del mencionado texto legal:

“Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.

PARAGRAFO UNICO: El tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.

Dentro de los sistemas de regulación de la condenatoria en costas, se han estudiado dos sistemas que a lo largo del tiempo han regido la imposición de las costas en el proceso. El primero sostiene que los litigantes deben asumir el pago de las costas, por lo que más que una condena judicial, el legislador lo que hace es distribuir entre los contrincantes el pago de las mismas, debiendo cada una de ellas sufragar las costas causadas en la defensa de sus derechos. El segundo sistema comprende dos modalidades las cuales definen su orientación según se condene o no a una de las partes al pago de las costas, bajo determinadas condiciones, a saber; el sistema objetivo o de vencimiento absoluto y el sistema subjetivo. Mientras que conforme el primero las costas se deben imponer al perdidoso por el hecho objetivo, puro y simple de haber sido vencido totalmente en juicio, el segundo plantea la exoneración del pago de las costas al vencido cuando éste ha tenido motivos racionales para litigar, excluyendo así la temeridad sobre la base de la buena fe de su actuación (Cfr. GUILLERMO IZQUIERDO, M., La condena en costas procesales contra los entes públicos, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Nuevos Autores N° 6, Caracas, 2004, p.18).

En materia contencioso-tributaria, la jurisprudencia era pacífica al reconocer el sistema subjetivo del régimen de imposición de costas, en armonía con lo dispuesto en el texto del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. No obstante, la Sala Político-Administrativa posteriormente señala que, en el proceso tributario en materia de condenatoria en costas gobierna un sistema mixto, por cuanto coexisten tanto el sistema objetivo como el sistema subjetivo. En efecto, sostiene actualmente el Máximo Tribunal:
“De la normativa precedentemente transcrita, se observa que el legislador tributario acogió respecto de las costas procesales un sistema mixto, que da cabida tanto al denominado sistema objetivo admitido en forma general por nuestra regulación adjetiva y que prescribe la condenatoria inexorable de la parte vencida en juicio, como al sistema subjetivo de costas, en el cual contrariamente al anterior, se permite al juzgador eximir del pago de las costas procesales a la parte perdidosa, cuando le asistan motivos suficientes y racionales para litigar o sostener un juicio.
Asimismo, dispone la norma supra citada que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario, vale decir, cuando se produjere el vencimiento total del recurrente al ser declarado sin lugar su recurso contencioso. De igual manera, cuando la parte que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria, procederá su condenatoria en costas por sentencia definitivamente firme.
A mayor abundamiento, resulta oportuno acotar que desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en 1982, hasta el vigente de 2001, se ha mantenido la norma que establece la condenatoria en costas a la Administración Tributaria, siendo del mismo tenor a la contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de carácter imperativo en el primero, ‘Declarado totalmente sin lugar el Recurso, (...) o cuando, a su vez, el sujeto activo del respectivo tributo resulte totalmente vencido (...) procederá en la respectiva sentencia la condenatoria en costas…’, y en el segundo, ‘A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso (...) se la condenará al pago de las costas…’. Ambas expresiones constituyen una orden cuyo destinatario es el Juez y, por tanto la condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia. Esta declaratoria no está sometida a la solicitud de la parte, porque verificado el vencimiento total, el Juez estaría en la obligación de condenar a la parte vencida al pago de las costas respectivas.
El supuesto necesario para que la sentencia declare la condenatoria en costas es el vencimiento total de la parte. En el caso de autos, el a quo estimó el vencimiento total de la Administración Tributaria al declarar totalmente con lugar el recurso contencioso tributario, y en tal virtud la condenó en costas” (Sentencia N° 1290 de la Sala Político-Administrativa de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia del magistrado Emiro García Rosas, caso: Orinoco de Navegación Orinveca, C.A., Exp. N° 2001-0483).

En el caso sub examine se observa, que fue vencida totalmente la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., razón por la cual este Tribunal, acogiéndose al criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, condena en costas procesales a la mencionada contribuyente. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados Miguel J. Querecuto Tachinamo y José Getulio Salaverria Lander, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.223.657 y V-997.275, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.065 y 2.104, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. En consecuencia:

Se condena en costas procesales a la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., por una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto total del reparo.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese al Fiscal General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás

El Secretario,

José Luís Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy veintinueve (29) del mes de enero de dos mil diez (2010), siendo las tres de la nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

José Luís Gómez Rodríguez



Asunto Antiguo: 1379
Asunto Nuevo: AF47-U-2000-000114
LMCB/JLGR/UAG