REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de Enero de 2010
199º y 150º

SENTENCIA Nº PJ0082010000001
ASUNTO: AF48-U-2002-000192
ASUNTO ANTIGUO: 2002-1746

Recurso Contencioso Tributario
Visto con informe de una de las partes

Recurrente: REPUESTOS GESSY C.A., domiciliada en la Avenida 66G Sect. Country Sur Las Lomitas Nº 95-25 Maracaibo Edo. Zulia, inscrita en el Registro de Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 3, tomo 52-A de fecha 14-08-1995.

Representación de la Recurrente: Ciudadano Marco A. Ferrer, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.044.456, debidamente asistido por el Abogado Jorge Cuevas, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.610.727, INPREABOGADO Nº 52.414.


Acto recurrido: Planilla de Liquidación Nros 04 10 26 007060; 04 10 26 007061; 04 10 26 007062; 04 10 26 007063; 04 10 26 007064 todas de fecha 25-09-1997 de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT)


Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.


Representación del Fisco: Daniela Camacho Ustariz, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.992.324, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.921, y Yanett Maigualida Labrador inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.360.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico por la Recurrente REPUESTOS GESSY C.A., en fecha 04-02-1998, por intermedio de su Representante legal Ciudadano Jorge Cuevas, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.044.456, contra las Planillas de Liquidación Nros 04 10 26 007060; 04 10 26 007061; 04 10 26 007062; 04 10 26 007063; 04 10 26 007064 todas de fecha 25-09-1997, el mencionado Recurso Jerárquico fue declarado Parcialmente CON LUGAR mediante Resolución Nº HGJT-A-421 emanada en fecha 30-05-2000 de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el cual fue remitido mediante oficio Nº HGJT-A-2432-1 de fecha 30-10-2000 al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo a su vez enviado y recibido por este Tribunal en fecha 19-03-2002; se le dio entrada mediante auto de fecha 20-03-2002, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la Recurrente, al Procurador General de la República.

En fecha 10-05-2002, a los fines de ejecución del auto dictado por este Tribunal en fecha 20-03-2002, se comisiono al juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que practicase la notificación de la contribuyente.

En fecha 05-06-2002, fue consignada la boleta de notificación librada al Contralor General de la Republica, en fecha 24-03-2003, fue consignada la boleta de notificación librada al Procurador General de la Republica,

En fecha 26-06-2002 se recibió oficio Nº 109 de fecha 10-08-2002 proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección al Niño y del Adolescente del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante el cual remiten la comisión conferida en fecha 29-11-2000 la cual remiten la boleta de notificación de la contribuyente sin firmar.

Mediante auto de fecha 03-07-2002, este tribunal visto ordeno la notificación de la contribuyente por medio de cartel.

En fecha 05-05-2003 se admitió el presente recurso y de conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario quedo el juicio abierto a pruebas.
En fecha 30-07-2003, venció el lapso probatorio en la presente causa y comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 28-08-2003, fue consignado el escrito de informes presentado por la representación del fisco nacional.

En fecha 28-08-2003, concluyo la vista en la presente causa.

En fecha 10-06-2005, compareció la Abogada Daniela Camacho Ustariz, INPREABOGADO Nº 79.921, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República a los fines de solicitar se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 20-07-2007 compareció la Abogada Yanett Maigualida Mendoza Labrador, INPREABOGADO Nº 34.360, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República a los fines de solicitar se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 12-12-2007 compareció la Abogada Yanett Maigualida Mendoza Labrador, INPREABOGADO Nº 34.360, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República a los fines de solicitar se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 13-12-2007, la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, jueza Titular de este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa a los fines de dictar sentencia y en consecuencia ordeno librar boletas de notificación librada a la contribuyente, a la Procuradora General de la Republica, al Contralor General y al Fiscal General de la Republica.

En fecha 16-01-2008, a los fines de ejecución del auto dictado por este Tribunal en fecha 13-12-2007, se comisiono al juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que practicase la notificación de la contribuyente.

En fecha 17-01-2008 se consignaron las boletas de notificación libradas al Contralor General de la República, y en fecha 24-01-08 fue consignada la boleta de notificación librada a la Fiscal General de la Republica.

En fecha 05-03-2008 se consigno la boleta de notificación librada a la Procuradora General de la República.

En fecha 12-05-2009 se recibió el oficio Nº 490-2008 proveniente del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, mediante la cual remiten sin practicar la comisión conferida por este Tribunal en fecha 22-07-2008.

En fecha 15-05-2009 se dicto auto mediante el cual se ordeno librar cartel a los fines de notificar a la Contribuyente.

II
DEL ACTO RECURRIDO

Los actos recurridos fueron las Planillas de Liquidación Nros. 04 10 26 007060; 04 10 26 007061; 04 10 26 007062; 04 10 26 007063; 04 10 26 007064, todas de fecha 25-09-1997 de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por la cantidad de ciento sesenta y dos mil Bolívares (162.000), ciento sesenta y dos Bolívares fuertes (162,00). Contra esas Planillas la recurrente interpuso el Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario. Posteriormente la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria mediante Resolución N° HGJT-A-421 de fecha 30-05-2000, declaro PARCIALMENTE CON LUGAR jerárquico interpuesto por la contribuyente REPUESTOS GESSY C.A mediante la cual ordeno emitir nuevas planillas de liquidación por los montos de Bs.51.000,00 o su equivalente en bolívares fuertes (51,00) para los periodos comprendidos de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995 y revocó los montos de (Bs. 162.000,00) o su equivalente en bolívares fuertes (162,00), determinados por concepto de multa.





III
ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.
La representación judicial de la recurrente como punto previo invocó la nulidad del acto administrativo impugnado por ausencia del procedimiento legalmente establecido, por cuanto no levanto la resolución mediante la cual se ordena la investigación, no comunico la apertura del sumario y menos aun emitió la resolución culminatoria del sumario.


Que la administración tributaria aplico erróneamente la unidad tributaria toda vez que la misma fue calculada aplicando el monto de 5.400 cuando lo legal era que se calculara en base a 1700 que era la vigente para el momento en que se cometió la infracción.

Que siendo la declaración del mes de agosto la primera que se presento de manera extemporánea la administración tributaria ha debido aplicar en su límite inferior es decir 10 unidades tributarias y no de 30 unidades tributarias, toda vez que no existen circunstancias agravantes.

2. La administración tributaria.

En primer lugar la representación fiscal ratifico la decisión emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria en lo que respecta la valor de la unidad tributaria debidamente ajustada por la autoridad administrativa, en la resolución que resolvió el recurso jerárquico.

Que en relación con el alegato referido a la presunta ausencia de procedimiento la representación fiscal señalo que en el presente caso la administración tributaria procedió a verificar el cumplimiento o no por parte del contribuyente respecto a su deber formal de declarar y pagar en forma oportuna el importe por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo tanto no se requería la apertura del procedimiento sumario.

Que nuestro máximo tribunal ha reconocido de manera pacifica que la administración tributaria tiene distintas formas de actuar en el ejercicio de su actividad las cuales varían de acuerdo a los supuestos de hecho en que se desenvuelva, así el levantamiento y notificación del acta previa para dar inicio al procedimiento sumario podrá omitirse, cuando la administración tributaria efectué simple verificación o constatación de conductas por parte de los sujetos pasivos.

Que en relación a la multa impuesta derivada del incumplimiento del deber formal al presentar extemporáneamente la declaración correspondiente considera que la misma estaba ajustada a derecho y así solicitan sea declarado.

En cuanto al alegato por parte de la recurrente referido a que se aplique la multa en su limite inferior, de 10 unidades tributarias, en lugar de 30 unidades tributarias, señalan que la aplicación de la misma se encuentra ajustada a derecho en virtud de que no se considero la existencia de circunstancias agravantes ni atenuantes.


IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES


Este Tribunal observo que ninguna de las partes promovió pruebas en el presente caso.

No obstante este Tribunal observó que la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT mediante oficio Nº GJT-DRAJ-J-2001-7114 de fecha 31-12-2001, remitió copias certificadas que forman parte del expediente administrativo Nº 00-2949 correspondiente a la contribuyente REPUESTOS GESSY C.A., constante de las siguientes actas.
Copias simples de las Planillas de Liquidación Nros. 03 10 26 007060, 04 10 26 007061, 04 10 26 007062, 04 10 26 007063, 04 10 26 007066 todas de fecha 25-09-1997, emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, corren insertas a los folios 5 al 25 del expediente judicial.

Copias simples de las Declaraciones y Pagos deºl Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Forma 30 identificadas con los números 2093971, 2093970, 2093968, 0990689, 0990688, insertas a los folios 30 al 34 del expediente judicial.

Copia simple del documento de registro de la empresa RESPUESTOS GESSY C.A., que corre inserto a los folios 35 al 43 del expediente judicial.

Copia simple de la Resolución Nº HGJT-A-421 de fecha 30-05-2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT que corre inserto a los folios 44 al 58 del expediente judicial.

V
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

En relación con las copias simples de las Planillas de Liquidación Nros. 03 10 26 007060, 04 10 26 007061, 04 10 26 007062, 04 10 26 007063, 04 10 26 007066 todas de fecha 25-09-1997, emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, de las Declaraciones y Pagos del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Forma 30 identificadas con los números 2093971, 2093970, 2093968, 0990689, 0990688, y de la Resolución Nº HGJT-A-421 de fecha 30-05-2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, este Tribunal observó, que se tratan de documentos administrativos, emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

En relación a la copia simple del documento de registro de la empresa RESPUESTOS GESSY C.A., este tribunal observó que se trata de un documento publico, autenticado en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 3, tomo 52-A de fecha 14-08-1995, que no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo tanto reconoce su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.


VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los alegatos formulados de las partes, este Tribunal delimita la controversia de la litis de la siguiente forma: 1) Determinar si la administración tributaria en lo que respecta a la aplicación y determinación de sanciones cumplió o no con el procedimiento legalmente establecido. 2) Determinar si es procedente o no el valor de la unidad tributaria utilizado por la Administración Tributaria al momento de imponer sanciones derivada del incumplimiento de deberes formales. 3) Si es procedente la graduación de la multa.

1) Determinar si la administración tributaria en lo que respecta a la aplicación y determinación de sanciones cumplió o no con el procedimiento legalmente establecido.

La representación judicial de la recurrente como punto previo invocó la nulidad del acto administrativo impugnado por ausencia del procedimiento legalmente establecido, por cuanto no levanto la resolución mediante la cual se ordena la investigación, no comunico la apertura del sumario y menos aun emitió la resolución culminatoria del sumario.

Por su parte la representación fiscal señaló que en el presente caso la administración tributaria procedió a verificar el cumplimiento o no por parte del contribuyente respecto a su deber formal de declarar y pagar en forma oportuna el importe por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo tanto no se requería la apertura del procedimiento sumario y que nuestro máximo tribunal ha reconocido de manera pacifica que la administración tributaria tiene distintas formas de actuar en el ejercicio de su actividad las cuales varían de acuerdo a los supuestos de hecho en que se desenvuelva, así el levantamiento y notificación del acta previa para dar inicio al procedimiento sumario podrá omitirse, cuando la administración tributaria efectué simple verificación o constatación de conductas por parte de los sujetos pasivos.

Para decidir, esta sentenciadora estima pertinente revisar el Código Orgánico Tributario, promulgado en el año 1994, aplicable racione temporis, en relación con la procedencia del procedimiento de verificación, en su artículo 118:

Artículo 118: la Administración Tributaria podrá verificar la exactitud de las declaraciones y proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, en cualquiera de las siguientes situaciones:
1.- Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración o cuando no hubiere cumplido con la obligación tributaria en los casos donde no se exija declaración.
2.- Cuando la declaración ofreciera dudas debidamente fundadas y razonadas relativas a su veracidad o exactitud.
3.- Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la Ley no exhiba los libros y documentos pertinentes.
4.- Cuando así lo establezca este Código o las leyes tributaria, las cuales deberán expresamente señalar las condiciones y requisitos para que proceda.

Por su parte el artículo 149, del mismo Código expresa:

Artículo 149: “El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no a la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones:
…Omissis…
Parágrafo Primero: El levantamiento previo del acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las determinaciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo. En este último caso la Administración tributaria notificará la sanción respectiva o la diferencia de tributos a favor del Fisco, con su actualización monetaria, liquidación de intereses y se aplicará multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido. El total liquidado deberá cancelarse dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación. La falta de pago dentro de ese plazo dará lugar al inicio del juicio ejecutivo de cobro.” (Subrayado del Tribunal)

No obstante la norma prevista en el artículo 149 Parágrafo Primero permite la omisión del levantamiento previo del acta fiscal en aquellos casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, como sucede en el caso de autos la Administración Tributaria procedió a imponer la sanción correspondiente por cuanto presento fuera del lapso establecido las declaraciones y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los periodos 01-08-1995 al 31-08-1995; 01-09-1995 al 30-09-1995; 01-10-1995 al 31-10-1995; 01-11-1995 al 30-11-1995; 01-12-1995 al 31-12-1995; lo cual constituyo una infracción, además los mismos no se originaron como producto de una actividad fiscalizadora de la administración tributaria, sino que fueron el producto de la verificación efectuada con fundamento en la revisión del cumplimiento de deber relativo a la declaración y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. En consecuencia, contrario a lo aseverado por la recurrente, la Administración Tributaria, al examinar actividades inherentes a la contribuyente podía aplicar el procedimiento de verificación, por cuanto el citado artículo 118, la facultaba para proceder de esa manera y, el Parágrafo Primero del Artículo 149, la autorizaba para omitir el levantamiento del acta, en los casos de imposición de sanciones o por las infracciones en que incurriesen los contribuyentes o agentes de retención, en tal virtud resulta forzoso para este tribunal desestimar el alegato esgrimido por el contribuyente sobre este particular. Así se declara.

2) Determinar si es procedente o no el valor de la unidad tributaria utilizado por la Administración Tributaria al momento de imponer sanciones derivada del incumplimiento de deberes formales.

Ahora bien en lo que respecta al alegato formulado por la recurrente en el cual manifiestan su inconformidad con las sanciones impuestas por cuanto se le aplico una unidad tributaria que no estaba vigente para el momento en que se cometió la infracción, este Tribunal observo que se desprende del folio cincuenta y cinco (55) que “ este superior jerárquico en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 160 del Código Orgánico Tributario procedió a convalidar el vicio de nulidad relativa que afecta los actos administrativos contenido en las Planillas de Liquidación Nros.04-10-26-007060, .04-10-26-007061, 04-10-26-007062, 04-10-26-007063, 04-10-26-007064,todas de fecha 25-09-1997, por lo que subsana el referido vicio ajustando el valor de la unidad tributaria calculada en Bs. 5.400,00 a Bs. 1.700,00 que era el que tenia dicha unidad, según Resolución Nº 82 del 07/07/1995 publicado en Gaceta Oficial Nº 35.748 del 07/07/1995, para el momento del incumplimiento del deber formal, determinándose que la sanción de treinta (30) unidades tributarias, que constituye el termino medio de la pena normalmente aplicable, debe calcularse conforme al valor de Bs. 1700,00; es decir que las multas queda reajusta para cada uno de los periodos mencionados de acuerdo al siguiente cuadro.

Planilla de liquidación Periodo Impositivo u.t Monto en Bolívares
04 10 26 007060 Agosto de 1995 1.700,00 Bs. 51.000,00
04 10 26 007062 Septiembre 1995 1.700.00 Bs. 51.000,00
04 10 26 007062 Octubre 1995 1.700,00 Bs. 51.000,00
04 10 26 007063 Noviembre 1995 1.700,00 Bs. 51.000,00
04 10 26 007064 Diciembre1995 1.700,00 Bs. 51.000,00

Por tal motivo este Tribunal observando que el alegato fue resuelto por la administración tributaria confirma el beneficio otorgado y Así se declara.

Finalmente en lo que respecta a la procedencia o no de la graduación de la multa, este Tribunal observo:

Que la representación judicial de la recurrente alego que siendo la declaración del mes de agosto la primera que se presento de manera extemporánea la administración tributaria ha debido aplicar en su límite inferior es decir 10 unidades tributarias y no de 30 unidades tributarias, toda vez que no existen circunstancias agravantes.

Por su parte la representación fiscal señaló que la aplicación de la misma se encuentra ajustada a derecho en virtud de que no se considero la existencia de circunstancias agravantes ni atenuantes.

Ahora bien para decidir ese Tribunal considera necesario observar lo dispuesto en los artículos 71 del Código Orgánico y 37 del Código Penal los cuales son del siguiente tenor:

El artículo 71 del Código Orgánico Tributario prevé en su segundo aparte lo siguiente:
.
Artículo 71: Las disposiciones de este código se aplicaran a todas la infracciones y sanciones tributarias... omissis….

A falta de disposiciones especiales de este titulo, se aplicaran supletoriamente los principios y normas de derecho penal, compatibles con la naturaleza y fines del derecho tributario.

Así mismo el artículo 37 del Código Penal aplicable prevé:

Articulo 37: Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se le aumentara hasta el superior, según el merito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

Ahora bien en la penalización de ilícitos tributarios la Administración Tributaria tiene un amplio margen para graduar la pena cuando concurran circunstancias atenuantes y agravantes que se deben tomar en cuenta para su graduación a los fines de rebajar o agravar la pena, según corresponda, es por ello que el derecho penal ha establecido el principio de que cuando concurran circunstancias atenuantes y agravantes en un mismo proceso deberán compensarse unas con otras en la fijación de la pena y en la misma norma se ha dispuesto que puede efectuarse un promedio entre el limite inferior y superior de la sanción de donde resultara la pena normalmente aplicable, no obstante aplicando lo anteriormente en autos este tribunal observó que la administración tributaria al momento de imponer la primera de las multas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 104 del Código Orgánico Tributario lo hizo tomando en cuenta el termino medio en virtud de no existir circunstancias agravantes y atenuantes que valorar en la determinación de la sanción al igual como ha sido considerado por esta sentenciadora en consecuencia se declara improcedente el mencionado alegato. Así se decide.



PARTE DISPOSITIVA
VI
DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente REPUESTOS GESSY C.A., domiciliada en la Avenida 66G Sect. Country Sur Las Lomitas Nº 95-25 Maracaibo Edo. Zulia, inscrita en el Registro de Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 3, tomo 52-A de fecha 14-08-1995, en contra de las planillas de liquidación de Liquidación Nros 04 10 26 007060; 04 10 26 007061; 04 10 26 007062; 04 10 26 007063; 04 10 26 007064 todas de fecha 25-9-1997 de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), recurso jerárquico que fue declarado Parcialmente con Lugar mediante Resolución identificada como HGJT-A-421 de fecha 30-05-2000 emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. En consecuencia:

PRIMERO: Se confirma parcialmente la Resolución Nº HGJT-A-421 de fecha 30 de mayo de 2000, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y se ordena a la Administración Tributaria proceder a emitir nuevas planillas de liquidación por lo montos de Bs. 51.000,00 o lo que es igual a (Bf. 51,00) en los términos expuestos en la presente decisión.

SEGUNDO COSTAS: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida.

TERCERO: Notifíquese de la presente decisión de conformidad con el articulo 277 del Código Orgánico Tributario a la recurrente y a la Administración Tributaria; de conformidad; igualmente de conformidad con el articulo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica notifíquese a la Procuradora General de la Republica, y de conformidad con lo establecido en el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela notifíquese a la Fiscal General de la Republica.

Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho días del mes de enero de dos mil diez. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Superior Titular

Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
El Secretario Titular

Abg. Reinaldo Penso


En la fecha de hoy, dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010), se publicó la anterior sentencia PJ00820010000001 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.)

El Secretario Titular

Abg. Reinaldo Penso



Asunto: AF48-U-2002-000192
Asunto Antiguo: 2002-1746