REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AP41-U-2009-000331
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082010000004
DECISIÓN INTERLOCUTORIA
Mediante escrito de fecha 09-12-2009, el Abogado Tommy José Dugarte Monsalve inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 68283 , actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de Industrias Jade C.A., solicitaron a este Tribunal la Reposición de la causa al estado que se practique la Notificación a la Procuradora General de la Republica.
Expresa el abogado de la contribuyente que:
“se puede evidenciar en el presente proceso, que esta Alzada ordena en decisión de fecha 07 de Octubre de 2009, la respectiva notificación a la Procuraduría General de la Republica y ordena la liberación de la respectiva boleta de Notificación en fecha 13 de Octubre de 2009, conforme riela en el folio 432 de la primera pieza, no practicándose la notificación a la presente fecha a la Procuraduría General de la Republica. (…) la falta de la notificación de la Procuradora General de la Republica conlleva a que no se asegura una solución justa de una controversia y, a que no se garantiza mediante a un conjunto de acto establecido legalmente y reunidos bajo el concepto del debido proceso (…) solicitando la reposición de la causa al estado que se practique la Notificación a la Procuraduría General de la Republica y su pronunciamiento perentorio”.
Para decidir observa el tribunal:
Se desprende del folio 47 que en fecha 17-06-2009 este tribunal mediante auto le dio entrada al Asunto No AP41-U-2009-000331 contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente Industrias Jade. C.A, ordenándose la notificación a la Administración Tributaria (Banco Nacional de Vivienda y Hábitat), al Contralor General de la Republica, a la Fiscal General de la Republica y a la Procuraduría General de la Republica,
Al Folio 57 se encuentra consignada con fecha 28-07-2009 boleta de notificación debidamente practicada a la Procuradora General de la Republica.
Al folio 58 se desprende auto de este tribunal mediante el cual se comienza a correr el lapso de 15 días a que se refiere el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a cuyo vencimiento, se abrirá el lapso previsto en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario, dentro del cual la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del presente recurso.
Al folio 403 de la pieza No 1, con fecha 21-09-2009 la representación judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, presenta formal oposición a la admisión de la demanda incoada por la contribuyente Industrias Jade. C.A,.
Al folio 420 de la pieza No 1 mediante auto de fecha 25-09-2009 se declara abierta la articulación probatoria de cuatro días de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Al folio 420 de la pieza No 1 mediante auto de fecha 01-10-2009 se vence la articulación probatoria.
Al folio 438 de la pieza No 1 se desprende auto del tribunal mediante el cual se ordena abrir Cuaderno Separado de incidencia a los fines de tramitar todo lo relacionado con la solicitud de Suspensión de Efectos solicitada por la recurrente Industrias Jade. C.A.
Del folio 421 al 431 de la pieza No 1 corre inserta la publicación de la sentencia interlocutoria No PJ0082009000178 de fecha 07-10-2009, mediante la cual se resuelve la incidencia relacionada con la oposición a la admisión presentada por la administración tributaria recurrida (BANAVIH), desprendiéndose del dispositivo de la misma lo siguiente: “DECISION Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO COMPETENTE para conocer el Recurso contencioso Tributario interpuesto (…) contra el Acto Administrativo contenido en el Acta de Fiscalización No 3 de fecha 16 de Abril de 2009(…). SEGUNDO IMPROCEDENTE la oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente INDUSTRIAS JADE S.A. (…). TERCERO ADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los Abogados (…) CUARTO Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el articulo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas. QUINTO de conformidad con el articulo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la Republica”
Al folio 2 de la segunda pieza se desprende auto de fecha 18-11-2009 donde se declara el vencimiento del lapso probatorio en la presente causa y comienza a correr el lapso del artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
Al folio 35 de la segundo pieza se desaprende escrito presentado por la representación judicial de la contribuyente Industrias Jade. C.A., solicitando la reposición de la causa al estado que se practique la Notificación a la Procuraduría General de la Republica y su pronunciamiento perentorio.
Establecido lo anterior, debe esta sentenciadora entrar a analizar la solicitud de reposición de la causa al estado que se practique la Notificación a la Procuraduría General de la Republica y sobre este particular el representante judicial de la recurrente señalo:
“se pude evidenciar en el presente proceso, que esta Alzada ordena en decisión de fecha 07 de Octubre de 2009, la respectiva notificación a la procuraduría General de la Republica y ordena la liberación de la respectiva boleta de Notificación en fecha 13 de Octubre de 2009, conforme riela en el folio 432 de la primera pieza, no practicándose la notificación a la presente fecha a la Procuraduría General de la Republica. (…) la falta de la notificación de la Procuradora General de la Republica conlleva a que no se asegura una solución justa de una controversia y, a que no se garantiza mediante a un conjunto de acto establecido legalmente y reunidos bajo el concepto del debido proceso”, solicitando la reposición de la causa al estado que se practique la Notificación a la Procuraduría General de la Republica y su pronunciamiento perentorio.
A este respecto es importante destacar lo que se desprende del articulo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica
“Articulo 2: En ejercicio de las potestades que le confiera la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela son competencias exclusivas de la Procuraduría General de la Republica, asesorar jurídicamente a los órganos del poder publico nacional y ejercer la defensa y representación judicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la republica, las potestades y competencias de representación y defensa previstas en este articulo no podrán ser ejercidas por ningún otro orgánico ni funcionario del estado, sin que medie previa y expresa sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la Republica.”
Observa esta sentenciadora que el acionante en el presente juicio pretende en su escrito la reposición de la causa al estado de que se notifique a la Procuradora general de la Republica alegando la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y a la violación al principio de la legalidad, como consecuencia de la Falta de notificación a la Procuraduría General de la Republica de la decisión interlocutoria emanada por este tribunal mediante la cual se declara sin lugar la Oposición a la Admisión presentada por la administración tributaria recurrida, se admite el Recurso contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente accionante Industrias Jade C.A., y se abre el juicio abierto a pruebas.
Visto así esta sentenciadora considera pertinente revisar sobre la legitimidad activa en la presente causa para solicitar la reposición de la presente causa por no constar en el expediente la consignación de la notificación debidamente practicada a la Procuraduría General de la Republica, y sobre este particular analizando el articulo 2 antes descrito se desprende que “son competencias exclusivas de la Procuraduría General de la Republica, asesorar jurídicamente a los órganos del poder publico nacional y ejercer la defensa y representación judicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la republica, las potestades y competencias de representación y defensa previstas en este articulo no podrán ser ejercidas por ningún otro orgánico ni funcionario del estado, sin que medie previa y expresa sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la Republica.”
En este sentido se evidencia que la Procuraduría General de la Republica tiene atribuida la función de representar judicialmente los derechos e intereses de la republica; así pues y en el mismo orden de ideas se puede concluir que la legitimidad para solicitar la reposición de la causa recae sobre la Procuradora general de la Republica que es la que tiene personalidad jurídica propia para representar judicial y extrajudicialmente los intereses de la Republica, en caso de considerar que la falta de consignación de la notificación antes señalada le hubiere causado un daño a los intereses de la republica. Así se declara.
En relación al alegato esgrimido por la representación judicial de la contribuyente respecto a la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y al principio de la legalidad, como consecuencia de la Falta de notificación a la Procuraduría General de la Republica de la decisión interlocutoria emanada por este tribunal antes descrito por considerar que le ocasiono incertidumbre al no conocer el momento procesal de la apertura del lapso probatorio, sobre este particular es importante determinar sobre el contenido del Articulo 268 del Código Orgánico Tributario el cual establece:
Artículo 268: Vencido el lapso para apelar de las decisiones a que se refiere el artículo anterior, o desde que conste en autos la devolución del expediente del Tribunal de Alzada que admitió el recurso, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que las partes solicitaren que se decida la causa como de mero derecho o sólo con los elementos de prueba que consten ya en autos, en cuyo caso el juez lo declarará así.
De las normas supra transcritas, puede evidenciarse que el lapso probatorio en el proceso contencioso tributario se abre de pleno derecho sin necesidad de decreto o providencia del juez y habiéndose declarado la admisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente accionante mal podría alegar la representación judicial de la contribuyente que se le estaría violando el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de la legalidad, por considerar que le ocasiono incertidumbre al no conocer el momento procesal de la apertura del lapso probatorio; en consecuencia se declara la improcedencia de los alegatos esgrimidos en relación a la violación de los derechos constitucionales denunciados por la contribuyente accionante y sin lugar la solicitud de reposición de la causa solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por el Abogado Tommy José Dugarte Monsalve inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 68283 , actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Contribuyente Industrias Jade. C.A.
De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la Republica.
La Jueza Superior Titular
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
El Secretario Titular
Abg. Reinaldo J Penso Rodríguez
Asunto: AP41-U-2009-000331
|