REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE
PARTE RECURRENTE: LABORATORIOS FISA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de septiembre de 1955, bajo el Nro. 64, tomo 14-A-Sgdo. REPRESENTACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE: ANA ELIZABETH GONZÁLEZ GUZMÁN y LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.428 y 27.265, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo contenido en el Oficio Nro. AL/0231/2008 de fecha 12 de mayo de 2008, suscrito por la funcionaria MARIELA CABRERA, en representación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT MIRANDA), mediante el cual se impone una indemnización a favor del trabajador Danny Gregorio Gómez, titular de la cédula de identidad Nro. 10.820.555.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano Danny Gómez, titular de la cédula de identidad Nro. 10.820.555. REPRESENTACIÓN DEL TERCERO INTERESADO: Alexnellys Ortiz y Richert González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.638 y 42.819, respectivamente.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2008, por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por los abogados ANA ELIZABETH GONZÁLEZ GUZMÁN y LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.428 y 27.265, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de LABORATORIOS FISA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de septiembre de 1955, bajo el Nro. 64, tomo 14-A-Sgdo, contentivo del recurso de nulidad contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nro. AL/0231/2008 de fecha 12 de mayo de 2008, suscrito por la funcionaria MARIELA CABRERA, en representación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT MIRANDA), mediante el cual se impone una indemnización por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF. 38.687,57) a favor del trabajador Danny Gregorio Gómez, titular de la cédula de identidad Nro. 10.820.555, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la causa mediante distribución de fecha 04 de noviembre de 2008, recibido en fecha 06 de noviembre de 2008.
En fecha 07 de noviembre de 2008, este Juzgado ordenó solicitar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la remisión de los antecedentes administrativos contentivos del acto recurrido, cursantes en el expediente signado bajo el Nro. MIR29-IA07-0059, otorgándose para dicha remisión un lapso de quince (15) días continuos.
En fecha 05 de diciembre de 2008, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de la imposibilidad de realizar la solicitud de antecedentes por cuanto la parte interesada no había provisto el medio de transporte necesario.
En fecha 26 de enero de 2009, el Alguacil deja constancia que en fecha 23-01-2009 solicitó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la remisión de los antecedentes administrativos.
En fecha 11 de febrero de 2009, se ordena oficiar al Instituto recurrido a los fines que remita los respectivos antecedentes administrativos relativos al trámite del acto administrativo recurrido, otorgándose un lapso de quince (15) días continuos a los fines de su remisión.
En fecha 17 de febrero de 2009 el Alguacil deja constancia de la imposibilidad de realizar la solicitud de antecedentes por cuanto no se le había provisto del medio de transporte necesario.
En fecha 06 de marzo de 2009 el Alguacil deja constancia que en fecha 04-03-2009, remitió oficio solicitando antecedentes administrativos al Instituto recurrido.
En fecha 23 de marzo de 2009 se ordena oficiar al Instituto recurrido a los fines que remita los respectivos antecedentes administrativos contentivos del acto recurrido, otorgándose para ello un lapso de cinco (05) días de despacho.
En fecha 27 de abril de 2009 el Alguacil de este Juzgado deja constancia que en fecha 22-04-2009, remitió oficio en el cual se le solicita al instituto recurrido la remisión de los antecedentes administrativos.
En fecha 27 de mayo de 2009 se recibe oficio Nro. DM/0269/2009, proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales remitiendo copia certificada del “Dictamen Pericial” de fecha 12-05-2008, así como del “Auto de Corrección” del referido Dictamen.
En fecha 27 de mayo de 2009 es recibido en este Juzgado el oficio Nro. CDL/0207/2009 de fecha 27-05-2009, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda en el cual se indica que ya fue remitida copia certificada del Dictamen Pericial corregido. Igualmente se indica que el Dictamen corregido no se correspondía con el cálculo final, por lo cual se remite copia certificada del mismo, firmada por el trabajador Danny Gómez, portador de la cédula de identidad Nro. 10.820.555.
En fecha 02 de junio de 2009 este Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto, y se ordenó citar al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, de igual forma se ordenó notificar al ciudadano Danny Gómez, portador de la cédula de identidad Nro. 10.820.555, sobre la admisión del recurso. Asimismo se conminó a la parte recurrente a consignar los fotostatos necesarios a los fines de practicar las respectivas citaciones y notificación.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2009 la apoderada judicial de la parte recurrente consigna los fotostatos necesarios para practicar la notificación y citaciones ordenadas.
En fecha 16 de junio de 2009 el Secretario de este Juzgado deja constancia de la consignación de copias simples y se procede a su certificación.
En fecha 22 de junio de 2009 el Alguacil deja constancia que en fecha 19-06-2009 notificó al ciudadano Danny Gómez, portador de la cédula de identidad Nro. 10.820.555 de la admisión del recurso y de igual forma, en esa misma fecha, deja constancia que en fecha 18-06-2009 practicó la citación de la Fiscal General de la República.
En fecha 02 de julio de 2009 el Alguacil deja constancia que practicó la citación del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y de la Procuradora General de la República.
En fecha 06 de julio de 2009 se libra cartel de notificación a todos los interesados en el presente recurso.
En fecha 07 de julio de 2009 la apoderada judicial de la parte recurrente retira el cartel librado en fecha 06-07-2009.
En fecha 13 de julio de 2009 la apoderada judicial de la parte recurrente consigna cartel publicado en el diario El Nacional de fecha 09-07-2009.
En fecha 23 de julio de 2009 el abogado Richert O. González, actuando en su carácter de procurador del trabajo, representando al ciudadano Danny Gómez, titular de la cédula de identidad Nro. 10.820.555, presenta diligencia mediante la cual se hace parte en la presente causa, constituyéndose en tercero interviniente.
En fecha 28 de julio de 2009 se abre a pruebas la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 en su aparte 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 28 de julio de 2009, el abogado Richert O. González, presenta diligencia consignando poder otorgado por el ciudadano Danny Gómez, portador de la cédula de identidad Nro. 10.820.555, que acredita su representación.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2009, la representación del tercero interesado consigna documentos probatorios.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2009 este Juzgado ordena realizar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se abrió a pruebas la causa (28-07-2009), hasta el 13-08-2009. Asimismo, mediante auto de esa misma fecha, este Juzgado declara extemporáneas las pruebas promovidas por el tercero interviniente.
En fecha 14 de octubre de 2009 se da inicio a la primera etapa de la relación de la causa y se fija el acto de informes para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a las doce meridiem (12.00m), de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 28 de octubre de 2008 se lleva a cabo el acto de informes en la presente causa, compareciendo al mismo la apoderada judicial de la parte recurrente, el tercero interviniente y su apoderada judicial, así como el abogado Luis Javier Ramírez, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinto (15º) a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida a dicho acto. En este acto la representación fiscal consigna escrito de opinión constante de quince (15) folios útiles. Igualmente el Juez ordena la transcripción íntegra de dicho acto a los fines que sea agregado a los autos.
En fecha 29 de octubre de 2009 se fija el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia, de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 03 de noviembre de 2009 se agrega a los autos transcripción del acto de informes celebrado en fecha 28-10-2009.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Alega la parte recurrente que en fecha 21 de abril de 2008, recibió oficio Nro. AL/0206/2008, emanado de la “Unidad de Asesoría Legal del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Diresat Miranda”, en el cual se le citaba a los fines de dirigirse a dicha unidad para el día 05-05-2008 a las 10:00 a.m, todo ello con la finalidad de hacerle entrega del “Dictamen Pericial” respecto a la enfermedad ocupacional del trabajador Danny Gómez, titular de la cédula de identidad Nro. 10.820.555, fecha en la cual, el acto fue diferido para el día 12-05-2008.
Arguye que en fecha 12 de mayo de 2008, se realizó un acto ante la Unidad de Asesoría Legal del Diresat Miranda, en el cual se les comunicó la intención de hacerles entrega formal de su Dictamen Pericial Legal.
Manifiesta que en esa misma fecha se levantó el oficio Nro. AL/0231/2008 en el cual, sin motivación alguna se le impone el deber de cancelar la indemnización en virtud de la Discapacidad Parcial y Permanente del trabajador Danny Gómez, fijándose el monto mínimo en TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF. 38.687,57).
Expresa que dicho Dictamen Pericial, del cual deviene la obligación de pagar la indemnización se encuentra viciado de nulidad por cuanto existe violación al debido proceso y derecho a la defensa, ya que la base o fundamento del referido dictamen no es el producto de una experticia calificada, además que en ningún momento le fue participado sobre el inicio de algún procedimiento de esa naturaleza a fin de ejercer el control de la prueba sobre el motivo que dio origen al dictamen.
De igual forma sostiene que la enfermedad que se ha determinado como ocupacional y sobre la cual versa el acto impugnado, según la propia médico ocupacional que así lo certificó, fue calificada como patología de base agravada, por lo que atribuirle a la empresa la responsabilidad de la totalidad de la discapacidad constituye una afirmación temeraria carente de fundamentos, tanto jurídicos como científicos, ya que no puede afirmarse que la actividad laboral fue la que agravó la condición que ya venía presentando el trabajador.
La representación de la parte recurrente manifiesta que con respecto al ítem “Gravedad de la Falta”, tomado en cuenta para calcular el monto de indemnización, no se especifica de donde dimana esa condena sobre una presunta violación de “falta grave”. Expresa que para la imputación de faltas o delitos, el administrado debe ser sometido a un procedimiento previo que le brinde la oportunidad de defenderse.
Sostiene que de lo anteriormente narrado, se verifica la violación del artículo 9, en concordancia con los artículos 12 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el acto impugnado no hace referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
De igual forma sostiene que la funcionaria que suscribió dicho acto no identificó la titularidad con la que actuó.
Por lo anteriormente explanado, solicita la parte recurrente que el presente recurso sea declarado con lugar en la definitiva, y en consecuencia se declare la nulidad del acto recurrido.
III
INFORMES
Siendo la fecha y hora pautada por este Juzgado a los fines que se llevara a cabo el acto de informes, el Juez ordenó la transcripción íntegra del acto a los fines que se agregara a los autos, transcripción que es del tenor siguiente:
El Secretario: “Se va a dar inicio al acto de informes en el expediente número 08-2359, recurrente: “LABORATORIOS FISA, C.A.”, recurrida: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), se encuentran presentes por la parte recurrente: la abogada y apoderada judicial ANA ELIZABETH GONZÁLEZ GUZMÁN; se encuentra el ciudadano tercero interesado DANNY GREGORIO GÓMEZ y su abogada y apoderada judicial ALEXNELLYS ORTIZ GARANTON, y por la representación Fiscal el abogado LUÍS JAVIER RAMÍREZ MOLINA. Las partes tienen diez (10) minutos para exponer sus argumentos, y cinco (05) minutos de réplica y contrarréplica”: El Juez en este estado interviene y le da el derecho de palabra a la parte actora.
Parte Actora: “Buenos días ante todo, comenzare este informe con un resumen sobre el recurso, que se intento en contra del oficio Nº AL/0231/2008, emanado de la Dirección de Salud del Estado Miranda, correspondiente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el oficio referido a pesar de denominarse oficio y no tener una denominación de las que contiene la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constituye un verdadero acto administrativo, porque en él se impone una obligación de pagar a mi representada que afecta sus intereses y que fue tomado con prescindencia de un procedimiento administrativo de los que esta previsto inclusive en la propia L.O.P.A, ya que la LOPCYMAT que es la normativa especial que podría abrirse allí no contiene un procedimiento específico para el caso. De allí que actuaría la L.O.P.A como una normativa supletoria. Es el caso, que este oficio, suscrito por la abogada Mariela A. Cabrera, impone como dije un pago, una obligación de pagar, al ciudadano Danny Gregorio Goméz, una cantidad de dinero que asciende a más de treinta y ocho millones de Bolívares (Bs. 38.000.000), considerando que mi representada cometió una falta grave y que la enfermedad ocupacional que certificó INPSASEL tiene su causa u origen del accidente con ocasión al trabajo. Sobre este particular, se explicó en el recurso que este tipo de enfermedades de patología de base agravada en ocasión al trabajo, las causas son inespecíficas y eso ha sido determinado científicamente, lo que quiere decir que son enfermedades preexistentes o cuyo origen no se puede determinar específicamente y que de allí el trabajo puede surgir como un medio de exteriorización o una concausa en el agravamiento, pero nunca como una causa inmediata u origen de la enfermedad. De allí que no puede imputársele a mi representada la causa inmediata u origen de dicha enfermedad y mucho menos imputarle falta grave, por cuanto no existe, ni existió, un procedimiento administrativo donde se le haya puesto en conocimiento a mi representada sobre el posible incumplimiento de una falta que además haya sido a su vez causa del agravamiento de la enfermedad, así pues considero en base a estos dos factores que mi representada nunca fue objeto o sujeto de un procedimiento sancionatorio donde pudiera ejercer el derecho a la defensa, inclusive, los ataques a las pruebas periciales que tampoco existieron, todas vez que a pesar de que allí se habla de condiciones disergonómicas en materia de higiene y seguridad las condiciones disergonómicas se determinan por personas especializadas en la materia y a través de un estudio muy concienzudo acerca de las posiciones, digamos así, en que el trabajador o las actividades inclusive que el trabajador realiza en su puesto de trabajo, y que deben de medirse a través de una metodología específica y científica, ese examen o ese estudio pericial tampoco existió y mucho menos hubo el control de esa prueba.
En cuanto a la participación del tercero en la presente causa, vimos como se limitó a ser una serie de defensas en base a su posición muy subjetiva de haber sido favorecido por esta decisión de INPSASEL y pues no trajo elementos a juicio, que pudieran enervar la posición de mi representada. Por otra parte, cuando se solicitaron los antecedentes administrativos INPSASEL, que era el ente donde se presumía se encontraban los antecedentes administrativos, que derivara en esta “decisión” tomada por la funcionaria de INPSASEL no remitió tales antecedentes y justamente consideramos que por haber argumentado que esa decisión no fue objeto de un procedimiento, ni fue consecuencia de un procedimiento administrativo bien concebido con las correspondientes oportunidades de defensa para las partes, es obvio, que ciertamente no existe tal procedimiento y que en todo caso lo que remitió INPSASEL a este Juzgado, fue una nueva consideración porque no es más que la reforma del oficio anterior, de la decisión anterior, inclusive incrementando el monto a pagar por la empresa, esta nueva decisión que reforma la anterior tampoco fue notificada a nuestra representada, ni siquiera nos dijeron cuáles eran los parámetros que pudieran interpretarse entre un intervalo que llaman allí de 2 a 5 años, que pudieron haber sido considerados para determinar dicho monto, visto todo lo expuesto considero que se le cerceno a mi representada como dije el derecho a la defensa y a un debido proceso lo que conlleva a una prescindencia total y absoluta de un procedimiento administrativo que es el fundamento que nos llevo a intentar este recurso de acuerdo al artículo 19 numerales 1 y 4 de la LOPA. De tal manera, que pido a este Tribunal que sea declarado con lugar el recurso contencioso de nulidad intentado y que se declare íntegramente la nulidad del acto, es todo”.
El Juez de este Tribunal se dirige hacia la representante judicial del tercero interesado y le concede el derecho de palabra, a lo cual la parte señala:
Tercero Interesado: “Buenos días a todos los presentes, hoy estamos en representación y podría decirse que en asistencia del trabajador DANNY GÓMEZ, en razón que en este procedimiento se adhirió como tercero interesado en virtud de que él fue favorecido, no podríamos decir favorecido, en virtud que en razón a la enfermedad ocupacional que él ahorita padece INPSASEL determinó que debía la empresa cancelar una indemnización establecida en la certificación de que él tiene una enfermedad ocupacional por una cantidad de dinero, él se adhiere como tercero interesado, en virtud de que él ya inicio un procedimiento por indemnización de enfermedad ocupacional por ante los Tribunales Laborales de los Valles del Tuy, en razón de que la empresa intenta esta nulidad de este acto administrativo emanado de INPSASEL, es que el procedimiento se encuentra paralizado por una prejudicialidad es por ello que es importante para él, el que se llegue a un finiquito, a un final, un desenlace de lo que va ser con su procedimiento, de continuar él reclamando lo que le corresponde en derecho tal cual como lo determina la LOPCYMAT a los fines de que él pueda satisfacer su derecho por la indemnización que INPSASEL determinó a su favor. Al señor le fue diagnosticado una enfermedad ocupacional, una discapacidad parcial y permanente lo cual amerita una indemnización de 5 años y no menos de 2 años a salario integral.
En este escrito de informes, nosotros invocamos, hacemos una conclusión de lo que solicitamos aquí, de que se tome sin lugar el procedimiento de nulidad intentado por la accionante en este caso, es todo”
De seguida, el Juez se dirige a la parte recurrente y le pregunta si va hacer uso a su derecho a réplica: la cual respondió “Sí”.
“Considero que la exposición del actor nuevamente se refiere a los beneficios que pudiera obtener mediante un pronunciamiento de INPSASEL, si ciertamente el trabajador padece de una enfermedad, de una discapacidad parcial y permanente ello no es óbice para que INPSASEL hubiese instaurado el debido procedimiento a objeto de determinar las causas específicas o las causas o las fuentes inmediatas de esta enfermedad. Como dije al comienzo, la enfermedad calificada como de base agravada con ocasión al trabajo es una terminología específica y científica que implica que dicha enfermedad es de carácter de origen inespecífico, preexistente y muchas veces congénito, que se desarrolla en el devenir de la vida de la persona y el trabajo más las actividades que realiza, más toda una cantidad de factores concomitantes, conllevan al desarrollo de esa patología, por lo tanto no se puede imputar al trabajo como causa especifica del agravamiento de la enfermedad, ni siquiera del origen y que en todo caso debería haberse establecido además, que la otra causa de ese agravamiento fuera un incumplimiento por parte de mi representada de las normas de higiene y seguridad industrial o ocupacional, ese procedimiento para determinar la falta tampoco fue realizado y de allí que por esa circunstancia que hemos intentado este recurso de nulidad por que consideramos que el trabajador merece a su vez una indemnización, pues la seguridad social está prevista para esos casos y que si la empresa hubiere o debiere pagar alguna indemnización adicional ella debe estar ajustada a un procedimiento justo de los que prevé la L.O.P.A, en un estado de Derecho como el que nos arropa a todos los venezolanos, es todo”
Inmediatamente, el Juez se dirige a la representante judicial del tercero interesado y le pregunta si va hacer uso a su derecho a contrarréplica: A la cual la parte respondió: “Sí”.
“En este estado es importante destacar que quien determina si un trabajador padece una enfermedad ocupacional o sufrió un accidente laboral es el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. El trabajador inició su procedimiento por medio del referido Instituto, teniendo como resultado una certificación de una enfermedad ocupacional y por lo tanto se le determinó cual era la indemnización que tenía que cancelar la empresa por este padecimiento, es por ello que nosotros ratificamos y solicitamos que se declare sin lugar el procedimiento de nulidad intentado por la empresa, es todo”.
De seguida el Juez de este Tribunal se dirige al representante del Ministerio Público, y le pregunta si tiene alguna intervención, alguna duda, alguna sugerencia sobre el presente caso, a lo cual el representante del Ministerio Público interviene y expone:
“En criterio de esta Representación del Ministerio Público, el acto recurrido efectivamente violentó el derecho a la defensa de la parte accionante y al debido proceso, por cuanto antes de emitirse el acto pues no se notificó a la parte accionante a los fines de ejercer su derecho a la defensa y promover las pruebas que considerara pertinentes, por tales razones solicito que este recurso sea declarado Con Lugar, asimismo, tal y como ya lo ha realizado este Tribunal en casos similares, solicito se oficie a INPSASEL a los fines que se de inicio al procedimiento administrativo pertinente dándole oportunidad a las partes de ejercer su defensa, es todo”.
El Juez en este estado ordenó la trascripción de la presente audiencia a los fines que se agregado a los autos. Ha concluido el acto.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El abogado Luis Javier Ramírez Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.152, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto (15º) a nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, en la oportunidad correspondiente al acto de informes consigna escrito de opinión constante de quince folios útiles en el cual expone lo siguiente:
Que en el presente caso, en fecha 27 de mayo de 2009, la Directora de DIRESAT Miranda, consignó expediente administrativo relacionado con el trabajador Danny Gómez, sin que se desprendiera de los mismo que, efectivamente a la hoy accionante se le haya notificado de la apertura del procedimiento administrativo incoado en su contra a los fines de ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso.
De igual forma se permite la representación del Ministerio Público transcribir parcialmente lo dispuesto por este Juzgado mediante sentencia de fecha 10-08-2009 en el Expediente Nro. 08-2188, Caso: Banco Venezolano de Crédito.
Considera que aún tratándose de un acto de trámite, en el presente caso ha de reputarse como definitivo, toda vez que en base al acto recurrido se ordenó el pago de una indemnización, aunado al hecho de haber declarado la enfermedad con las consecuencias que ello conlleva, sin que se haya iniciado un procedimiento en el cual las partes hayan tenido acceso y la posibilidad de presentar alegatos, ocasionando con ello un evidente estado de indefensión que debe producir la declaratoria de nulidad del acto recurrido.
Solicita que se ordene al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de inicio a un procedimiento administrativo en el cual todos los interesados puedan participar exponiendo sus razones y alegatos; y que el presente juicio sea declarado Con Lugar.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El objeto del presente recurso de nulidad lo constituye la solicitud de la parte actora que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. AL/0231/2008 de fecha 12 de mayo de 2008, suscrito por la funcionaria MARIELA CABRERA, en representación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT MIRANDA), donde se impone una indemnización a favor del trabajador Danny Gregorio Gómez, titular de la cédula de identidad Nro. 10.820.555 con ocasión a una discapacidad parcial y permanente certificada por el INPSASEL como una patología de base agravada con ocasión al trabajo.
En primer lugar este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la competencia para conocer del presente caso y al respecto se tiene que:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 29, de fecha 19-01-2007, expediente N° 06-0703, conteste con la doctrina vinculante de dicha Sala acerca de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de la impugnación de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, señaló que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las reclamaciones contra los actos dictados en aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, expresando en dicha sentencia entre otras cosas que:
“…El Juzgado Superior (…) del Trabajo (…) expuso como fundamento a la decisión dictada el 10 de abril de 2006, que en ´ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa´.
Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa ésta que ya ha sido objeto de estudio por esta Sala, por lo que su interpretación ha quedado establecida en innumerables decisiones (vid sentencias nros. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
(…)
En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.
Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta colida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional?. Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.
Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces la solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala.
A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o suglegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.
Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)
(…)
Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse…”.
Tal criterio fue acogido por la Sala de Casación Social en sentencias Nros. 1330 del 14 de junio de 2007; y 1440, 1441 y 1442 del 28 de junio de 2007, en las cuales se señaló “que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”, siendo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo los competentes en primera instancia para conocer de los referidos recursos y en apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
A tal efecto se señala parcialmente el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1330 del 14 de junio de 2007, la cual expresa:
“…Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó –en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley.
En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativo son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo (…)
(…)
Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve”.
(Negritas del Tribunal).
De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo este Tribunal competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
En cuanto al fondo de la discusión se observa que en su escrito, la parte recurrente sostiene que en la “decisión” que impone el deber de cancelar la indemnización al trabajador no se explican los parámetros tomados en cuenta para interpretar el intervalo entre dos a cinco años, determinado para fijar el monto, por lo cual hubo una violación a los artículos 9, 12 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, observa este juzgado que se evidencia de las actas procesales que riela a los folios 35 y 36, que en dicho oficio se explican los parámetros tomados en cuenta para realizar el cálculo del monto de la indemnización impuesta en contra de la empresa, expresado en los siguientes términos:
“º Gravedad de la lesión: Discapacidad Parcial y permanente.
º Porcentaje de Discapacidad: Parcial Permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física. Con un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajador de cuarenta y cinco por ciento (45%) según evaluación Nro. CN-0172-08 TN expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dirección Nacional de Rehabilitación. Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad.
º Causas Inmediatas y básicas que dan origen a la enfermedad ocupacional: i) El trabajador se encontraba expuesto a condiciones disergonómicas tales como levantamiento, manipulación, traslado, halar y empujar, bipedestación prolongada, posturas inadecuadas.; ii) Inexistencia de estudio de la relación personal, sistema de trabajo, máquina.
º Gravedad de la falta: Grave por incurrir en las infracciones contempladas en los numerales 17, 22 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat).
º Descripción de la Discapacidad: Limitación para ejecución de aquellas actividades que requieren de esfuerzo físico de importancia, manipulación, levantamiento y traslado de carga (halar, empujar), posturas estática mantenida, bipedestación o sedentación prolongada, deambulación frecuente, flexo extensión, rotación forzada del tronco con o sin carga.
º Salario Integral: Por cuanto no se encontraba laborando en la empresa al momento del diagnóstico de la enfermedad como de origen ocupacional, el dictamen se calcula en base al salario devengado por el trabajador el mes inmediatamente anterior a su egreso en fecha 30-01-07”
Queda claro que en el presente caso la Administración laboral procedió a indicar los hechos sobre los cuales se basó a los fines de estimar el monto de la indemnización, apoyándose para ello en la Certificación suscrita por la Médico Ocupacional Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo, razón por la cual se desecha el alegato planteado en ese sentido.
Ahora bien, debe este Sentenciador analizar la competencia de la DIRESAT para emitir el acto recurrido, que si bien es cierto en el presente caso la parte recurrente no alega algún vicio de incompetencia, debe por razones de orden público pronunciarse este Juzgado y al respecto se tiene que:
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986. En mayo de 2002 el Instituto, da inicio al proceso de reactivación de la salud ocupacional en Venezuela; estando especificadas sus competencias en el artículo 18 de la LOPCYMAT, entre las cuales se puede apreciar las de Ejecutar la Política Nacional en materia de Prevención, Salud y Seguridad en el Trabajo; Asesorar a empleadores y trabajadores en el área de la salud ocupacional; Dictar las Normas Técnicas que regulan la materia; Aplicar las sanciones a los que violen la Ley en esta materia; Gestionar el nuevo Régimen de Seguridad y Salud en el Trabajo, contando para ello en su estructura organizativa con un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), las cuales prestarán atención directa al usuario, trabajador, trabajadora, empleador y empleadora. Las DIRESAT ejecutarán los proyectos del INPSASEL, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestarán servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y Salud Laboral.
Para la ejecución de dichas competencias, y con fundamento en la Providencia Administrativa Nº 01 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nro. 351.616, de fecha 27 de diciembre de 2006, el INPSASEL creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (en adelante DIRESAT), a las cuales le fueron asignadas las “competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar”, y en consecuencia prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, y ejecutan los proyectos del INPSASEL, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y Salud Laboral.
Siendo ello así, se instituye como un cuerpo técnico de apoyo institucional a los fines de emitir las opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los fines del Ente, quien en caso de necesidad de instruir un procedimiento o emitir un pronunciamiento de carácter definitivo ha de servirse de los datos recabados por la DIRESAT o de la opinión como cuerpo técnico de soporte de los actos que ha de dictar el Ente, entendiendo que la actuación podría implicar sugerencias y recomendaciones.
Por el incumplimiento de dichas indicaciones y recomendaciones puede iniciarse un procedimiento administrativo sancionatorio de conformidad con las previsiones del artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
De manera que, a consideración de este Juzgado, y dado que el artículo 76 de la LOPCYMAT, prevé de manera expresa que el INPSASEL calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional mediante informe y posterior a una investigación, cualquier decisión tomada por los miembros de estas direcciones responden a la capacidad técnica de estos de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho y subsumirla en la norma correspondiente, con el fin que el INPSASEL, como órgano competente a los efectos, genere una calificación definitiva de la enfermedad en los términos previstos en los artículos 18, numerales 15 y 16, y 76 de la LOPCYMAT, de manera que el producto de investigaciones relacionadas con la evaluación de los puestos de trabajo, y del análisis de las condiciones físicas y mentales de un empleado emanada de la DIRESAT, no constituirían la decisión definitiva al respecto, sino un acto que establecería una condición específica con carácter preliminar y que serviría de fundamento a una decisión posterior y definitiva emanada del INPSASEL.
En el caso de autos, la Diresat emite una certificación de la condición de una persona y califica que la patología que el mismo presenta es de base agravada en ocasión del trabajo y en consecuencia señala:
Es que en base a ello y según lo establecido en el numeral 4 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, y el artículo 16 numeral 27 del Reglamento Parcial de a (sic) Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio Ambiente del Trabajo, se le indica a la empresa LABORATORIOS FISA, C.A. que al trabajador DANY GREGORIO GOMEZ,, (sic) ya identificado le corresponde una indemnización que no excederá de cinco (05) años ni menos de dos (02) años de salario integral. Para el calculo (sic) de la misma se tomara (sic) en cuenta lo siguientes criterios: i) Fuente que originó la enfermedad de origen ocupacional, signada bajo el número de expediente MIR29-IA07-0059; ii) Gravedad de la Lesión; iii) Gravedad de la falta.
- Gravedad de la lesión: Discapacidad Parcial y permanente.
- Porcentaje de Discapacidad: Parcial Permanente mayor del veinticinco (25%) de su capacidad física. Con un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajador de cuarenta y cinco por ciento (45%) según evaluación Nro. CN-0172-08-TN, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación, Comisión Nacional para la Evalución de la Discapacidad.
- Causas inmediatas y básicas que dan origen a la enfermedad ocupacional: i) El trabajador se encontraba expuesto a condiciones disergonomicas (sic) tales como levantamiento, manipulación, traslado, halar y empujar, bidipedestación prolongada, posturas inadecauadas.
- Gravedad de la falta: Grave por incurrir en las infracciones contempladas en los numeral (sic) 19 del artículo 1119 (sic) de la Ley Orgánica de Prevención (sic) Condiciones y medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat).
- Salario integral: El devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al diagnostico (sic) de la enfermedad como de patología de base agravada (sic) en ocasión del trabajo, por el Inpsasel, en fecha 25/07/2007.
Días 1269. Salario diario normal Bs. 22.666,66. Salario diario integral Bs. 30.486,66. Monto mínimo de indemnización 1269*Bs. 30.486,66 Bs. 38.687.572. Bs. F. 38.687,57”
Debe observarse que en el acto cuestionado, la Profesional del Derecho de la Diresat Miranda califica por una parte la conducta del patrono como de “falta”, lo cual es propio de la determinación de alguna responsabilidad dentro de un procedimiento sancionatorio y por la otra le indica al patrono que al trabajador le corresponde una indemnización. Es el caso que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su título VII, regula lo relativo a la responsabilidad y sanciones, en cuyo capítulo IV se regula lo relativo a las “responsabilidades e indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional”, señalando en su artículo 129 que:
“Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.
De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgadas por la jurisdicción competente en la materia
Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley”.
El artículo anteriormente transcrito se refiere a la responsabilidad, y la autonomía de la responsabilidad, cuyo principio general se encuentra previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, que establece “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”.
Así, comienza el citado artículo a referir al derecho que tiene el trabajador de obtener una prestación a cargo de la seguridad Social, a través del Fondo Prestacional de Seguridad y Salud, en los casos especificados en la L.O.P.C.Y.M.A.T.. Del mismo modo y con independencia de dicha prestación, ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional, puede el trabajador exigir al patrono la indemnización ante dicho daño; y establece igualmente la obligación del patrono de cancelarlo, independientemente de la retribución por daño material o moral que puede ser exigida de conformidad con las previsiones del Código Civil.
Quiere ello decir que eventualmente, la enfermedad ocupacional o el accidente del trabajo puede implicar el pago de la prestación a cargo del Fondo, la exigencia de restitución del daño material y moral y adicionalmente el pago de una indemnización especifica e independiente cuyo monto regula el artículo 130 de la misma Ley.
Es decir, la Ley prevé un hecho generador de responsabilidad, los supuestos en que puede generarse y la forma de cálculo de dicha indemnización. Indudablemente, ante el surgimiento de una obligación nace el derecho por parte del beneficiario a exigirla, lo cual puede derivar de una exigencia directa o ante un órgano competente capaz de reconocer su existencia y generar la orden y forma para su cumplimiento, aún de manera compulsiva ante la contumacia del obligado.
Es precisamente esta competencia la que se atribuyó la Diresat Miranda y que de acuerdo a las previsiones del artículo 129 de la Ley, corresponde a los órganos jurisdiccionales.
Dicho de otra manera, la Ley regula la denominada “responsabilidad laboral” a que alude la Constitución, señalando los supuestos generadores de la misma. Al mismo tiempo, indica la existencia de una acción para hacer valer lo previsto en el referido artículo 129 y lo más importante al caso en estudio, señala la competencia para conocer de la acción que deriva de dicha responsabilidad.
Indudablemente, dicha indemnización genera una obligación por parte de un patrono, que en todo caso, de no cumplirse ante la exigencia del acreedor o beneficiario, establece quien ha de conocer bien para el reconocimiento de la existencia de la obligación, su determinación, cálculo e incluso, compeler a su cumplimiento.
Siendo ello así, que la competencia de la acción se encuentra atribuida a un órgano jurisdiccional, mal podría serle atribuida a algún otro órgano. Mucho menos tiene competencia el órgano administrativo para determinar la existencia de una falta, sin que dicha determinación –aparte de no ser de su competencia-, pueda verificarse sin procedimiento alguno que garantice la participación y defensa de aquél que soportaría pasivamente la obligación.
En este sentido, este Juzgado se permite expresar lo establecido en cuanto al vicio de la incompetencia por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 00028 de fecha 22-01-2002:
“el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
En el caso de autos, se verifica que ciertamente la DIRESAT Miranda, no tiene expresamente atribuida la competencia para dictar actos definitivos que acarreen consecuencias jurídicas en contra del patrono o del trabajador afectado por algún accidente laboral o enfermedad ocupacional. Por otro lado, en el caso de autos, la Ley aplicable al caso (LOPCYMAT), en el artículo 129 (mismo que sirve de soporte jurídico para “atribuir la competencia” en el caso específico) establece de manera expresa la atribución para conocer de la acción a los órganos judiciales y no al órgano administrativo.
Así, se tiene que los funcionarios adscritos al DIRESAT como colaboradores del INPSASEL en la tarea de realizar investigaciones y evaluaciones tanto a los puestos de trabajo, como a los mismos trabajadores, y como funcionarios con la capacidad técnica para evaluar las condiciones de salud de un trabajador y su posible relación con el ambiente de trabajo, perfectamente pueden presentar informes que reflejen su opinión técnica y el resultado de sus evaluaciones a los fines de la calificación de una enfermedad como ocupacional, y tal y como fue expuesto, este es el límite de su actuación.
Una vez establecido lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador declarar la existencia del vicio de incompetencia por usurpación de funciones en el acto recurrido, lo cual acarrea la nulidad del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 138 Constitucional, en su relación con el 25 ejusdem y los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
Dada la imposibilidad legal de pronunciarse al respecto por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y la Diresat, resultaría inoficioso entrar a conocer de alguna otra consideración o la existencia de algún otro vicio
Pese a lo anteriormente expuesto, debe señalar este Tribunal que la representación del ciudadano Danny Gómez, quien funge como tercero interesado en la presente causa, durante el acto de informes expuso entre otras cosas, que debe declararse sin lugar el recurso toda vez que debe respetarse su derecho, ya que –expone- se cumplieron los requisitos correspondientes para la imposición de la indemnización.
Al respecto, observa este Tribunal que en el presente caso, al haber sido el acto recurrido por una autoridad incompetente para ello, y además, cometiendo violaciones de orden constitucional tales como el derecho a la defensa y debido proceso, mal pueden adquirirse derechos derivados de dicho acto; sin que dicho pronunciamiento implique pronunciamiento sobre el derecho que de conformidad a la ley, pueda corresponder en caso de la determinación de responsabilidad de manera debida y su consecuencia jurídica.
Por otro lado, no puede pronunciarse este Tribunal sobre la existencia o no de responsabilidad frente al trabajador, toda vez que de acuerdo a lo expresado, la competencia para conocer de cualquier acción derivada del artículo 129 corresponde a los tribunales con competencia laboral
En atención a lo anteriormente expuesto debe este Tribunal declarar con lugar el recurso de nulidad ejercido, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados ANA ELIZABETH GONZÁLEZ GUZMÁN y LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.428 y 27.265, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de LABORATORIOS FISA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de septiembre de 1955, bajo el Nro. 64, tomo 14-A-Sgdo, contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nro. AL/0231/2008 de fecha 12 de mayo de 2008, suscrito por la funcionaria MARIELA CABRERA, en representación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT MIRANDA), mediante el cual se impone una indemnización a favor del trabajador Danny Gregorio Gómez, titular de la cédula de identidad Nro. 10.820.555. En consecuencia:
Se declara la nulidad del Oficio Nro. AL/0231/2008 de fecha 12 de mayo de 2008, suscrito por la Abogada Mariela Cabrera en su carácter de Profesional del Derecho de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY.
LA SECRETARIA PROVISORIA,
MARIA ANGELICA LONGART
En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA PROVISORIA,
MARIA ANGELICA LONGART
Exp. N° 08-2359.-
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