Exp. 09-2628
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Por cuanto en fecha 06 de noviembre de 2009, este Juzgado admitió la presente querella y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada una vez fueran provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, y siendo consignadas las misma en fecha 29 de noviembre de 2009, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada en la querella interpuesta conjuntamente con suspensión de efectos, por los abogados LISSET PUGA MADRID y FANNY ELIZABETH SALAS BARRETO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.968 y 38.400, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JONNY WILFRED MONTOYA GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 6.184.243, contra la Resolución Nro. 158, de fecha 17 de junio de 2009, suscrita por el ciudadano Renny Bladimir Villaverde, en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).
Ahora bien, debe este Tribunal analizar la medida solicitada y el cumplimiento de los requisitos de procedencia y al respecto se tiene:
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Las representantes judiciales del querellante tomando en consideración el orden de salud que afecta la estabilidad emocional de su representado, consideran suficiente hasta tanto perdure la sintomatología producto del desgasto psicológico y psiquiátrico acontecido en su representado en su condición y situación laboral, motivo suficiente para suspender los efectos del acto administrativo de marras hasta tanto se produzca sentencia definitiva que se pronuncie sobre la legalidad para la imposición del procedimiento disciplinario de destitución de su representado.
Alegan que el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en su vigésimo primer aparte que “ El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar prejuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta la circunstancia del caso. A tal efecto se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Indican que la medida de suspensión de efectos del acto, es una cautelar que hace excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, actos estos que gozan del principio de legitimidad y de la presunción de legalidad y la suspensión de los efectos del acto ha de producirse para evitar que se produzcan lesiones que no puedan ser reparadas por la definitiva, dejando ilusoria el fallo jurisdiccional y sin garantía de cumplimiento el derecho constitucional del acceso a la justicia.
Alegan que para que proceda esa excepción es necesario que se verifiquen los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, esto es, que exista la presunción del buen derecho y que de alguna manera aparezca palpable el peligro de cualquier daño que pueda ser ocasionado; eso ha de ser así porque la suspensión de los efectos del acto administrativo, como toda medida cautelar, debe ser excepcional, de derecho singular y debe ser plenamente ajustado al derecho que rige o a la disposición que la consagra.
Indican que del artículo 21 se desprende que para acordar la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, además de considerar los perjuicios irreparables o de difícil reparación debe tomarse en cuenta las circunstancias del caso, lo que significa que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar.
Manifiestan que en el caso de autos, el recurrente denuncia la violación del debido proceso en la formación de los actos administrativos que impugnan, además denuncian la violación al derecho a la salud y a la estabilidad laboral.
Indican que de la revisión exhaustiva del expediente administrativo Nro. 068-2009, se puede apreciar que el derecho reclamado goza de verosimilitud aún cuando ciertamente, pueda ser desvirtuado en el curso del proceso, pues las denuncias formuladas solo podrán ser apreciadas por el Tribunal al pronunciarse al fondo del asunto.
En relación a la suspensión de los efectos solicitada, este Tribunal señala que para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia sin entender que debe darse por cumplido por la ejecución o materialización del acto impugnado, pues tal pretensión implicaría que dicha condición de procedencia se cumple de forma automática.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional en relación a la Suspensión de los Efectos solicitada hace suyo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, la cual establece los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y señala que:
“…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.
De lo anteriormente trascrito se desprende que resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de medidas cautelares, por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político-Administrativa en cuanto a “que debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante...”
Es así que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud de la medida cautelar el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, ya que no puede este Juzgado entrar a revisar la procedencia de los vicios alegados por el recurrente contra el Acto Administrativo recurrido, sin entrar a verificar su legalidad, cuestión que vaciaría el fondo de la definitiva y constituiría un adelanto de opinión; en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se niega la suspensión de los efectos solicitada, y así se decide.-
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por las abogadas LISSET PUGA MADRID y FANNY ELIZABETH SALAS BARRETO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.968 y 38.400, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JONNY WILFRED MONTOYA GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 6.184.243, contra la Resolución Nro. 158, de fecha 17 de junio de 2009, suscrita por el ciudadano Renny Bladimir Villaverde, en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY LA SECRETARIA PROV.
MARÍA ANGÉLICA LONGART V.
En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA PROV.
MARÍA ANGÉLICA LONGART V.
Exp. 09-2628.-
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