Exp. Nro. 09-2643


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL


En fecha 17 de diciembre de 2009, este Juzgado dicto sentencia en virtud de la Acción Amparo Constitucional ejercida por los abogados Héctor Villasmil Mendoza y Arturo Santana Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.237 y 37.538, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mariela Rodríguez Arismendi, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 12.765.714, contra la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela.
Es el caso que en la emisión de dicha sentencia se observa que este Juzgado incurrió en un error material involuntario, por cuanto en la parte motiva del fallo (folio 176 vuelto), señaló como fecha de interposición del recurso de reconsideración el 23 de marzo de 2009, y posteriormente en el vuelto del folio 177 se indicó como fecha de inicio del cómputo del lapso de 90 días hábiles previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el día 23 de junio de 2009, cuando lo correcto era señalar como fecha de inició de dicho cómputo el día 23 de marzo de 2009, error que se repitió en el Segundo Punto del dispositivo del fallo (folio 178).
En consecuencia, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, teniendo como obligación la de regir el proceso, y en consecuencia corregir las inexactitudes cometidas en cualquier acto procesal, en aplicación de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa y expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SUBSANA de oficio el mencionado error material; en consecuencia, léase el punto 2 del dispositivo como sigue: “SEGUNDO: SE ORDENA a la Defensoría del Pueblo el pago de los sueldos dejados de percibir sólo a partir del momento en que se venció el lapso de 90 días hábiles siguientes al ejercicio del recurso de reconsideración, previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello es, a partir del día del vencimiento de 90 días hábiles a partir del 23 de marzo. Dicho pago debe tramitarse dentro de un plazo no mayor a los 30 días siguientes a la publicación de la presente decisión”.
Téngase esta decisión como parte integrante de la sentencia de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2009, dictada por este Juzgado. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA PROVISORIA.


MARÍA ANGÉLICA LONGART.
En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA PROVISORIA.


MARÍA ANGÉLICA LONGART.


EXP. 09-2643.-