EXP. Nro. 09-2673
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
CARACAS
Vista la querella interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2009, por el abogado TEOFANES MÁXIMO VEGA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.242, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE GUERRERO VILLEGAS, portador de la cédula de identidad Nro. 12.763.525, mediante la cual solicita la nulidad del acto administrativo de destitución Nro. 006085 de fecha 14 de marzo de 2006, a la Policía Metropolitana Adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
Este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Se recibió la presente querella mediante Distribución en fecha 14 de diciembre de 2009.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2009, se conminó a la parte actora a consignar los instrumentos señalados en el aparte 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dándose un lapso de tres (03) días de Despacho para consignar los mismos.
Señala el apoderado judicial del querellante que su representado tiene el rango de distinguido de la Institución de la Policía Metropolitana, identificado con su placa Nro. 9366, adscrito a la Comisaría Leonardo Ruiz Pineda, desempeñando el cargo de motorizado.
Manifiesta que en el mes de noviembre del año 2004, su representado presenta un problema familiar en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por lo cual solicitó a su superior inmediato el Comisario Manuel García Díaz Jefe de Departamento de Operaciones de la Comisaría Leonardo Ruiz Pineda de manera verbal un permiso no remunerado por dos meses, quien le indicó que podía darle quince días manifestando que no era necesario acudir ante los órganos regulares en virtud que era perder tiempo por los cambios que ocurrían en esa Institución.
Indica que terminado ese permiso se presenta nuevamente ante su superior el Comisario Manuel García Díaz, manifestando que no había podido solucionar su problema familiar y que se había agravado, solicitando un nuevo permiso de dos meses no remunerado.
Señala que su representado continuó laborando hasta el 16 de diciembre de 2004, cuando le dan un certificado de incapacidad temporal por siete días debido a su problema laboral, reincorporándose nuevamente el día 22 de diciembre de 2004.
Manifiesta que en fecha 22 de diciembre de 2004, hasta el 28 de diciembre de 2004, le fue otorgado permiso navideño por su superior, manifestando que si necesitaba más tiempo solo debía llamarlo vía telefónica a los efectos de prolongarle el permiso, quien le concedió hasta el mes de enero de 2005.
Indica que finalizado ese permiso su superior inmediato le informa que tiene un proceso administrativo por supuesto abandono al trabajo, siendo removido posteriormente de su cargo a la Dirección de Logística.
Señala que en fecha 04 de abril de 2006 fue notificado de su destitución, mediante oficio Nro. 02641, de fecha 14 de marzo de 2006 contentiva de la resolución Nro. 006085.
Este Sentenciador a los fines de verificar la admisibilidad, pasa a examinar el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:
“Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la Ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”
Ahora bien, el artículo 19 en su aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reza:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando… (omissis).
… no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible…”
Por otra parte, el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:(omissis)..
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella…”
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser acompañada con los respectivos recaudos a los cuales aluden dichos artículos, para poder verificar la procedencia o no, de la demanda o recurso intentado.
En ese sentido este Tribunal observa, que se evidencia en el caso de autos que no fue acompañado a la presente querella los recaudos necesarios para verificar su admisibilidad, según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 95 numeral 5, y de conformidad con el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el tiempo establecido mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2009, razón por la cual se declara INADMISIBLE, la presente querella funcionarial.
I
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la querella interpuesta por el abogado TEOFANES MÁXIMO VEGA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.242, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE GUERRERO VILLEGAS, portador de la cédula de identidad Nro. 12.763.525, mediante la cual solicita la nulidad del acto administrativo de destitución Nro. 006085 de fecha 14 de marzo de 2006, a la Policía Metropolitana Adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ,
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA PROV.
MARÍA ANGELICA LONGART V.
En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA PROV.
MARÍA ANGELICA LONGART V.
EXP. 09-2673
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