EXP. 06-1483
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL


En fecha 29 de marzo de 2006, se recibió del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando como sede distribuidora), recurso de nulidad interpuesto por los abogados FÉLIX EDMUNDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, NURIS MEDINA RIVERO, AQUILES BLANCO ROMERO, SANTIAGO ZERPA MARTÍN y RUBÉN CARRILLO ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.072, 30.481, 21.181, 33.895 y 38.842, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano PABLO EDUARDO PEÑA VARGAS, portador de la cédula de identidad Nro. 3.366.625, contra la providencia administrativa Nro. 428-2005, dictada en fecha 04 de mayo de 2005, por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Mediante autos de fechas 03 de abril de 2006 y 05 de mayo de 2006, 26 de julio de 2006, este Tribunal solicitó a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda la remisión de los antecedentes administrativos.

En fecha 25 de mayo de 2006, mediante diligencia los abogados AQUILES BLANCO ROMERO, RÚBEN CARRILLO ROMERO, SANTIAGO ZERPA MARTÍN y ZORAYA MARTÍNEZ GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.181, 38.842, 33.895 y 105.630, renuncian de manera irrevocable a la representación que les fue otorgada por la accionante.

En fecha 26 de julio de 2006, este juzgado ordena nuevamente la solicitud de los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En fecha 18 de diciembre de 2006, este Tribunal agregó a los autos el expediente administrativo proveniente de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

En fecha 23 de octubre de 2007, se admitió el presente recurso de nulidad, ordenándose citar al Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, al Inspector del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y a la sociedad mercantil INTEVEP SA. Librándose los oficios y boleta en la misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2008, la parte actora consigna las copias simples para las compulsas.

En fecha 23 de enero de 2008, el Alguacil de este Juzgado citó al Fiscal General de la República, en fecha 27 de febrero de 2008, al Inspector del trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 2008, citó a la sociedad mercantil INTEVEP S.A., y a la Procuradora General de la República.

Mediante auto de este Juzgado de fecha 25 de junio de 2008, se ordeno la continuación del juicio en la etapa de abrir el lapso a pruebas, una vez que conste en autos las notificaciones de las partes.

En fecha 09 de febrero de 2009, el alguacil de este Juzgado deja constancia de haberse trasladado a la dirección aportada por la parte actora en el escrito libelar a los fines de notificarlo sobre la continuación del juicio, donde le manifestaron que los apoderados judiciales del ciudadano PABLO EDUARDO PEÑA VARGAS, ya no trabajan en esa oficina, procediendo a consignar la boleta de notificación.

Este Tribunal observa:

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que desde el 16 de enero de 2008, fecha en la cual la parte actora consignó los fotostatos para las compulsas, hasta el día de hoy, ha transcurrido con creces más de un año, sin que la parte interesada compareciera por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a instar nuevamente la misma para que procediera la continuación del juicio, encuadrándose la situación descrita en el supuesto tipificado en el primer (1er) aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal por las partes, por lo que en tal caso debe declararse la perención de oficio.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en recurso de nulidad interpuesto por los abogados FÉLIX EDMUNDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, NURIS MEDINA RIVERO, AQUILES BLANCO ROMERO, SANTIAGO ZERPA MARTÍN y RUBÉN CARRILLO ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.072, 30.481, 21.181, 33.895 y 38.842, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano PABLO EDUARDO PEÑA VARGAS, portador de la cédula de identidad Nro. 3.366.625, contra la providencia administrativa Nro. 428-2005, dictada en fecha 04 de mayo de 2005, por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA PROV.



MARÍA ANGELICA LONGART V.

En el mismo día, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA PROV.



MARÍA ANGELICA LONGART V.



EXP. 06-1483