EXP. N° 10-2678
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
CARACAS
Por recibido el presente expediente del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) en fecha 07 de enero de 2010, contentivo de la demanda interpuesta por los abogados AGUSTÍN GABANTE ÁLVARES, ANDREA MARITZA APONTE Y FREDERICK SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.628, 37.431 y 98.571, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la CORPORACIÓN PARA LA RECUPERACIÓN Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS (CORPOVARGAS), creada mediante Ley de la Corporación para la Recuperación y Desarrollo del Estado Vargas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 08 de junio de 2000, bajo el Número 36.968, contra la sociedad mercantil ALCALÁ GROUP C.A por la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.126.216,00), por anticipo contractual, y vista la sentencia de fecha 23 de octubre de 2009, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se declaró Incompetente por la cuantía y declinó la competencia en estos Tribunales Contencioso Administrativos, este Tribunal pasa a decidir bajo las consideraciones siguientes.
I
DE LOS HECHOS
Alega que el 22 de junio de 2005, se firma contrato de obra entre la Corporación para la Recuperación y Desarrollo del Estado Vargas (CORPOVARGAS) como ente contratante por una parte y por la otra la contratista la sociedad mercantil Alcalá Group C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2004, bajo el Nro. 71 Tomo 15-A, representada por el ciudadano Ramón Armando Alcalá Montero, portador de la cédula de identidad Nro. 12.995.625, para la ejecución de la obra “Constructora de Centro Comunal en Mamo, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, contrato estipulado por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (252.432,91).-
Indica que en fecha 15 de junio de 2005 CORPOVARGAS, otorga un anticipo contractual, por un monto de CIENTO VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.126.216,00), a favor de la empresa Alcalá Group C.A. para dar inicio a la referida obra, iniciándose su ejecución en fecha 22 de junio de 2005.-
Arguye que en fecha 23 de junio de 2005, se emite acta de paralización por cuanto se presenta un inconveniente en el sitio de la ejecución, entre tanto señala que se efectuaron diligencias a fin de conseguir otro lugar para ejecutar el contrato, indicando que no se logro ubicar, es entonces que su representada CORPOVARGAS, decide cambiar el objeto del contrato por la rehabilitación del Centro Comunal en Mamo, el cual consistía en dotar un inmueble señalado como Centro Comunal, alega que sin embargo esto no se hizo posible ya que se le dio instrucciones a la empresa de efectuar la dotación señalada y esta no procedió a efectuar la dotación, en el mes de septiembre del año 2007, cuando el expediente es remitido a Consultoría Jurídica de CORPOVARGAS.-
Indica que no se ha podido recuperar la cantidad dada en calidad de anticipo, no obstante de haber dado inicio al trámite de ejecución de fianza de anticipo con la empresa C.A DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, como se evidencia de las comunicaciones enviadas a la empresa de seguros aludida las cuales se acompañan por concepto de anticipo la cantidad CIENTO VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.126.216,00).
Aduce que a pesar de las diligencias efectuadas por esta para recuperar el dinero adeudado, han sido infructuosas, lo que ha originado que se proceda con la presente demanda por cobro de bolívares contra la empresa Alcalá Group C.A.
Arguye que su representada tenía planteado recibir la obra “Rehabilitación de Centro Comunal en Mamo, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas” de parte de la empresa Alcalá Group C.A totalmente ejecutada en un plazo de cinco meses contados a partir de la fecha del acta de inicio el 22 de junio de 2005.-
Señala que esa situación le ha ocasionado de manera indefectible una serie de perjuicios patrimoniales a su representada quien se ha visto privada de disponer del dinero adecuado.-
Menciona como fundamento del derecho los artículos 1.159, 1160, 1167, 1178 y 1184 del Código Civil y de acuerdo con ellos señala que están facultados para solicitar la resolución del contrato de obra y a exigir el inmediato reintegro de las cantidades entregadas por concepto de anticipo no reintegrado.-
Solicita el reintegro de la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.126.216,00), que por concepto de remanente de anticipo entregó a la demandada, cantidad esta que solicita sea reintegrada a su representada en moneda en curso legal.
Solicita se le pague a su representada la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 60.584,64), por concepto de intereses causados por el tiempo que indebidamente tuvo la demandada con el capital correspondiente al anticipo señalado, desde la fecha de pago del anticipo del contrato, esto es, desde el 15 de julio de 2005, utilizando el 15 de septiembre de 2009 como fecha de corte de cuenta para la redacción de la presente demanda calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio.
Solicita le sean pagados los intereses que se sigan causando desde el día 15 de septiembre de 2009, exclusive, fecha que señala han utilizado como corte de cuenta para la redacción de la presente demanda, hasta el día en que tenga lugar el pago total y definitivo de la obligación reclamada, a la tasa del doce por ciento (12%) anual conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio.
Solicita le sean pagados las costas y costos del presente proceso judicial.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Recibida la presente causa debe este Tribunal pronunciarse acerca de los requisitos de admisibilidad de la acción propuesta siendo la competencia requisito revisable en cualquier estado y grado de la causa. Es por ello que este Órgano Jurisdiccional entra a analizar su competencia y al respecto observa:
Que la presente causa corresponde a la pretensión de la actora para obtener el cobro de bolívares por anticipo contractual, contra la empresa Alcalá Group C.A., por la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.126.216, 00). Tal acción corresponde a la de las demandas. En el presente caso, la acción es propuesta por un Ente público contra un particular, lo que implica que se trata de una demanda civil que ha de ser conocida por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con las previsiones contenidas en las sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocidas como Tecnoservicios Yes`card y Marlon Rodriguez.
Ahora bien, las reglas que determinan la competencia territorial para conocer de la acción propuesta son las que se derivan del derecho común, previstas principalmente en los artículos 40, 41 y 47 del Código de Procedimiento Civil, que indican:
“Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Artículo 41.- Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el ultimo caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichas casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.
Artículo 47.- La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
Los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, textualmente transcritos determinan que el principio general de competencia en las demandas está determinado por el domicilio del demandado como primer elemento atributivo de competencia; a falta de domicilio, la residencia del demandado. A falta de domicilio o residencia conocidos, en el lugar donde se encuentre el demandado y como último punto, el lugar donde se contrajo la obligación, siempre que coincida con que el demandado se encuentre en el mismo lugar. De allí, que aún cuando exista una aparente disponibilidad territorial por parte del demandante, se encuentra sujeto al domicilio, residencia o lugar donde se encuentre el demandado.
Ahora bien, dichos principios atributivos de competencia ceden, de conformidad con el artículo 47 eiusdem, ante la existencia de un domicilio especial, lo cual dependerá de si el mismo se instituye como domicilio concurrente –conforme las previsiones existentes en el contrato- en cuyo caso el demandante tendrá la posibilidad de elegir entre los domicilios electos; o si se trata de un domicilio especial y excluyente, en cuyo caso, las partes contratantes y en virtud del principio de autonomía de voluntad, determinan que las reclamaciones se realizarán en y sólo en el domicilio determinado.
De la lectura de los autos en el presente caso se observa que la acción originariamente fue dirigida al Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en cuyo caso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se declara incompetente al considerar que el conocimiento se encuentra atribuido a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al no exceder la cuantía las 10.000 unidades tributarias.
Dicha determinación de competencia se encuentra conteste con las previsiones orientadas en la sentencias “Tecnoservicios yes`card”; sin embargo, la misma corresponde sólo a la determinación de competencia por la materia, siendo necesario determinar la competencia por el territorio.
Al respecto debe indicarse que no se verifica de los autos aportados por la demandante, que las partes hubieren acordado domicilio concurrente o domicilio excluyente, razón por la cual, ha de determinarse la competencia de conformidad con las previsiones del Código de Procedimiento Civil, anteriormente citadas, siendo que en el presente caso, la dirección del contratista identificada en el “Documento Principal del Contrato para la Ejecución de Obras” suscrito entre Corpovargas y la Empresa Alcala Group C.A, que riela al folio 15 del expediente, y que se corresponde con la dirección de citación que exige el demandante, corresponde a la ciudad de Maracay, Estado Aragua.
De allí, que de acuerdo al fundamento legal anteriormente indicado, y ante la ausencia de documento alguno que acredite una dirección o domicilio del demandado distinto al señalado, considera quien decide que la competencia territorial en su relación con la competencia por la materia para conocer de la presente demanda, corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, razón por la cual este Juzgado se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer la demanda aquí interpuesta, y en consecuencia, siendo éste Juzgado el segundo tribunal que se declara incompetente, y ante la inexistencia de un superior común, plantea el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que regule la competencia conforme a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. Se ordena la remisión inmediata del presente expediente.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la demanda interpuesta, por los abogados AGUSTÍN GABANTE ÁLAVARES, ANADREA MARITZA APONTE Y FREDERICK SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.628, 37.431 y 98.571, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la CORPORACIÓN PARA LA RECUPERACIÓN Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS (CORPOVARGAS), creada mediante Ley de la Corporación para la Recuperación y Desarrollo del Estado Vargas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 08 de junio de 2000, bajo el Número 36.968, contra la sociedad mercantil ALCALÁ GROUP C.A por la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.126.216,00), por anticipo contractual y en consecuencia, plantea conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que regule la competencia conforme a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión inmediata del expediente.
Publíquese, regístrese y Remítase el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, luego de transcurridos los lapsos de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días de enero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA PROV.-
MARÍA ANGÉLICA LONGART V.
En esta misma fecha siendo las dos post-meridiem (02:00 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA PROV.-
MARÍA ANGÉLICA LONGART V.
EXP. No 10-2678.-
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