EXP. Nro. 10-2680
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
CARACAS
Vista la querella interpuesta por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA JOVITA LEON SALAZAR, portadora de la cédula de identidad Nro. 3.672.705, mediante la cual solicita el tramite de su jubilación y subsidiariamente el pago de su prestaciones sociales y otros conceptos al Ministerio del Poder Popular para la Salud y subsidiariamente a la gobernación del Estado Anzoátegui y al Instituto Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ).
Este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Se recibió la presente querella funcionarial mediante Distribución en fecha 07 de enero de 2010.
Por auto de fecha 11 de enero de 2010, se conminó a la parte actora a consignar los instrumentos señalados en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dándose un lapso de tres (03) días de despacho para consignar los mismos, advirtiéndose que de no consignarlos, se declararía Inadmisible la presente querella, de conformidad con el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Indica el apoderado judicial de la parte querellante, que su representada ingresó al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, hace más de cuarenta (40) años y que hoy con esa antigüedad y setenta (70) años de edad, cumple con los extremos de Ley, para disfrutar del derecho a la jubilación.
Señala que los Organismos antes referidos le indicaron que su jubilación debe ser decidida a nivel regional, con el decir, de una supuesta descentralización, pero es el caso que el acta de transferencia, quedo plasmado, que hasta tanto el Ministerio no le notifique por escrito que el funcionario ha sido transferido esa transferencia no existe.
Fundamenta su pretensión en los artículos 86, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita se condene al Ministerio del Poder Popular para la Salud a tramitarle a su representada su jubilación y subsidiariamente el pago de sus prestaciones sociales y fideicomiso.
Este Sentenciador para decidir observa:
El artículo 19 en su aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reza:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando… (omissis).
… no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible…”
Por otra parte, el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“(…) Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa: (omissis)..
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance (…)”
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser acompañada con los respectivos recaudos a los cuales aluden dichos artículos, para poder verificar la procedencia o no, de la demanda o recurso intentado.
En ese sentido este Tribunal observa, que se evidencia en el caso de autos que no fue acompañado a la presente querella los recaudos necesarios para verificar su admisibilidad, según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 95 numeral 3, y de conformidad con el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el tiempo establecido mediante auto de fecha 11-01-2010, razón por la cual se declara INADMISIBLE, la presente querella funcionarial.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la querella interpuesta por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA JOVITA LEON SALAZAR, portadora de la cédula de identidad Nro. 3.672.705, mediante la cual solicita el tramite de su jubilación y subsidiariamente el pago de su prestaciones sociales y otros conceptos al Ministerio del Poder Popular para la Salud y subsidiariamente a la gobernación del Estado Anzoátegui y al Instituto Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ).
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ,
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA PROVISORA;
MARÍA ANGELICA LONGART. V
En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA PROVISORA;
MARÍA ANGELICA LONGART. V
EXP. 10-2680.
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